SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
II.
Ahora bien, ante medidas de hecho como las descritas en la acción de libertad impetrada, la Ley Fundamental ha previsto mecanismos de tutela como la acción de amparo constitucional dispuesta por el art. 128 de la CPE, que señala: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En concordancia, el art. 51 del CPCo, establece que esta acción tutelar procede: “…contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, concluyendo así que el amparo constitucional es la acción idónea para proteger derechos fundamentales relacionados a la vida, que como en el caso presente se vio afectada en la disputa del derecho propietario de un predio particular, siempre que se hayan agotado todas las demás instancias administrativas y ordinarias. Se aclara, que no obstante que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, hay excepciones para su activación dispuestas por el art. 54.II del CPCo, que dice: “II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Bajo estos preceptos se llega a la conclusión que las impetrantes de tutela tienen toda la vía ordinaria expedita para hacer valer los derechos invocados o la vía constitucional en caso de converger los requisitos detallados.