, fue instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación juríd
Fecha: 14-Sep-2015
a)
Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: a) No se debió condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación del recurso; ya que, en los hechos no se precisaba efectuar la notificación de manera personal como ocurrió en el presente caso, concluyéndose que las responsables específicas de la falta de remisión son la Actuaria y la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, incurriendo en trabajo negligente y haciendo incurrir en responsabilidad al Juzgador; b) Los medios intraprocesales existentes ya no resultan idóneos para la efectivización de la tutela inmediata del derecho a la libertad; debido a que, desde la interposición de la apelación transcurrieron más de seis días, lo que significa que dicha apelación ya debió ser resuelta, mecanismo que se torna ineficaz, degenerando el trámite regular de la apelación incidental, motivando ingresar al fondo de la acción en relación a los medios de prueba que fueron omitidos en su fundamentación; y, c) La Resolución de 23 de febrero de 2015, señaló que el informe del asignado al caso no habría sido obtenido vía requerimiento fiscal, en mérito a ello se debe tener presente el principio de verdad material, “…más aún cuando el informe de los asignados al caso sostiene que se obtuvo vía requerimiento fiscal…” (sic), contrastando con el razonamiento del Juzgador se tiene que indudablemente constituye una motivación irracional e irreal, sobre el certificado y contrato de trabajo, no se pudo acreditar dónde tiene su taller la persona que pretende contratarlo para prestar sus servicios; por ende, ambos documentos deben ser valorados conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evitando caer en fundamentos subjetivos carentes de motivación objetiva.