, fue instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación juríd
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, fue instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación juríd

Fecha: 14-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que se lesionaron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que en la consideración de la cesación de la detención preventiva, el Juez cautelar hizo una defectuosa valoración integral de los medios de prueba en la que primó la falta de objetividad, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no fue remitido dentro del plazo de las veinticuatro horas ante el Tribunal llamado por ley, incurriendo en dilación indebida.


Al respecto, corresponde realizar un análisis de la problemática venida en revisión; así, de lo obrado se tiene que en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva realizada el 23 de febrero de 2015 a horas 16:10, se rechazó la misma anucinado que la resolución era apelable en el término de setenta y dos horas, conforme dispone el párrafo primero del art. 251 del CPP; asimismo, dispuso que el expediente sea remitido inmediatamente al Juez de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Potosí (Conclusión II.3.).

Posteriormente, el hoy accionante, por memorial presentado el 25 de febrero del mismo año, dirigido al Juez demandado, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 23 de febrero de 2015 (Conclusión II.6.), solicitud que fue conocida por el Juez de Partido y Sentencia Penal del departamento de Potosí, habiendo resuelto mediante proveído de 25 del mismo mes y año (Conclusión II.7.) en la que dispuso, “Estese a lo resuelto en fecha 24 del presente (…) devuelva el expediente, más este memorial, (…) en el día, para que se tramite como se debe en el juzgado de origen” (sic).

Ahora bien, ante la devolución del expediente realizada por el Juez Partido y de Sentencia Penal del departamento de Potosí, el Juez cautelar que conocía el caso -autoridad ahora demandada-, por Auto de 27 de febrero de 2015, concedió la apelación disponiendo que las actuaciones pertinentes sean remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento en el término de veinticuatro horas; sin embargo, dicha remisión no se efectivizó hasta el 5 de marzo de ese año, fecha en la cual ya se había interpuesto la presente acción de defensa; por lo que, efectuando el cómputo desde la fecha de interposición del recurso de apelación (23 de febrero de 2015) hasta la emisión del oficio de remisión y la actuación efectuada por la actuaria del Juzgado (que además no llegó a efectivizarse por la negativa de recepción del Juzgado de Partido y de Sentencia Penal del mismo departamento), se tiene que transcurrieron más de las veinticuatro horas establecidas por la norma para dicha remisión, sin que el cuaderno de apelación hubiese sido remitido al Tribunal de alzada, contraviniendo lo dispuesto en el párrafo primero del art. 251 del CPP, que prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas”. Cabe aclarar al respecto, que mientras la causa no hubiese radicado ante el Juez de sentencia Penal que correspondía, el Juez cautelar seguía teniendo competencia para conocer y tramitar todas las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares impuestas por el hoy accionante.

En ese entendido la autoridad demandada, desconoció el plazo legal para la remisión de obrados ante el llamado por ley, lo que constituye una demora injustificada, vulnerando el debido proceso en su elemento de celeridad lo cual deviene en una lesión del derecho a la libertad del accionante ante la dilación indebida en la definición de su situación jurídica, activando de esta forma la acción de libertad de pronto despacho, a fin de procurar acelerar la tramitación de la causa e imprimir celeridad en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad -hoy accionante-, correspondiendo conceder la tutela pretendida.