Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2015-RCA
Fecha: 01-Sep-2015
Fragmento 1
En revisión la Resolución 06/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rosa Choque Rocha, socia de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR Ltda.) contra Benjamín Hernán Moya Uño, Vicepresidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improceden
- I.5. Síntesis de la impugnación
- y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR