AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2015-RCA

Fecha: 01-Sep-2015

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, fundamentando que asisten las causales de improcedencia establecidas en el art. 66.2 y 4 del CPCo, estableciendo que no existe el reclamo de la accionante dirigido ante las dos autoridades del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; asimismo, señaló que al no haber sido respondida la insistente solicitud de la accionante respecto al cumplimiento de dicho ente de su función como supervisor del proceso electoral de COTEOR Ltda., se observó la vulneración del derecho de petición, tutela que corresponde ser reclamada mediante la acción de amparo constitucional.

De la lectura del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se advierte que la accionante manifestó que el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, no habría supervisado el proceso electoral de la renovación del Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEOR Ltda., incumpliendo la Ley Fundamental y las normas aplicables a la materia, afectando así el principio de legalidad. Asumiendo dicha afirmación y conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, y partiendo del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, que es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal, se advierte que la omisión del deber al que hace referencia la accionante, es genérico y no es concreto, por ello no puede ser exigido de manera indubitable a los servidores públicos; pues, las normas de las cuales se demandan su cumplimiento en la presente acción de defensa (arts. 335 de la CPE, 6.6 y 38.27 de la LOEP; y, la Resolución TSE RSP 046/2012, están referidas más bien en un procedimiento propio de la administración, que se adecuaría a la causal de improcedencia, prevista en el art. 66.4 del CPCo.

Consiguientemente, se concluye que la presente acción de defensa no puede ser tutelada, debido a que el objeto de la misma es hacer cumplir a la autoridad pública, un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, contenido en una norma que reúne las características de temporalidad y progresividad, entre otras, situación que no ocurrió en el presente caso, encontrándose por ello, dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo.