AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2015-RCA
Fecha: 01-Sep-2015
improceden
Por Resolución 06/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 47 a 49 vta., la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, determinando la concurrencia de las causales de improcedencia establecidas en el art. 66.2 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al numeral 2 de la norma citada, ese Tribunal estableció que, no existe el reclamo de la parte accionante, ante las dos autoridades que conformaban -en ese momento- el Tribunal Electoral Departamental de Oruro; b) Con relación al numeral 4 del referido Código, advierten que la accionante acudió insistentemente ante el Tribunal Electoral Departamental, exigiendo el cumplimiento de su función como supervisor en el proceso electoral de COTEOR Ltda., petición que nunca fue respondida; por ello, concluyen que presuntamente existe vulneración al derecho de petición, cuya tutela podría ser impetrada a través de la acción de amparo constitucional y agotada esa instancia -a su criterio-, recién correspondía acudir a la acción de cumplimiento, razón por la cual identifican a la subsidiariedad y no ingresaron al fondo de la problemática planteada, indicando que procede el rechazo “in limine” de la presente acción tutelar; y, c) Refirió que, igualmente existen otras omisiones en su memorial, como ser: “no especificar de forma clara y concreta cuales sería los derechos que estuvieran vulnerando, la petición resulta ser muy ambigua, se mencionó como terceros interesados a personas equivocadas, la legitimación pasiva está incompleta ...” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improceden
- I.5. Síntesis de la impugnación
- y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR