AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2015-RCA
Fecha: 22-Sep-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 77 a 92 vta., el representante de la entidad accionante refirió que, el 5 de septiembre de 2014, visitando el portal tributario tomó conocimiento de la existencia de una supuesta deuda que ascendería a Bs1 044 044.- (un millón cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolivianos); por lo que, el 10 del citado mes y año, presentó la nota cite: CIES.G.TEC. 061/2014, solicitando a la administración tributaria deje sin efecto su pretensión de cobro y declare formalmente la prescripción; sin embargo, dicha petición fue respondida de forma negativa, mediante nota cite: SIN/GGLPZ/DRE/NOT/0576/2014 de 3 de octubre, emitida por la oficina de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz; posteriormente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT/LPZ/RA 0091/2015 de 30 de enero, por la cual dispuso revocar la nota emitida por GRACO La Paz, declarando prescrita la facultad de cobro del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), del periodo fiscal gestión 2004, Auto determinado en la Declaración Jurada -Form. 80- número Orden 2930029267; ante ello, el Gerente de la citada institución, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, el 24 de febrero del año referido, interpuso el recurso jerárquico del cual emerge la Resolución AGIT-RJ 0707/2015 de 27 de abril, que revocó totalmente la Resolución dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, manteniendo la subsistencia de la nota mencionada (SIN/GGLPZ/DRE/NOT/0576/2014).
En ese sentido, alegó que, la Resolución AGIT-RJ 0707/2015, carece de fundamentación; toda vez que, llega a una conclusión jurídica relacionada a la interpretación del art. 60.II del Código Tributario Boliviano (CTB), obviando la exposición de motivos al resolver el elemento neurálgico del conflicto, desconociendo la esencia y finalidad de las notificaciones dentro de los procesos judiciales o administrativos, sin exponer de forma pormenorizada las razones por las cuales determinó que el fallo de la ARIT La Paz, era equivocado; pues, la AGIT, no explicó cómo pudo haber llegado al resultado interpretativo que lo llevó a determinar que el cómputo de la prescripción en casos de declaraciones juradas, no comenzaba a correr mientras no se notifique el propio acto al sujeto pasivo, mencionando que la jurisprudencia constitucional establece que al haber sido de conocimiento del sujeto pasivo no era necesaria su notificación.
Finalmente, manifestó que la interpretación realizada por la AGIT, al ser prolongada, vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, e igualmente invoca la vulneración del derecho a la propiedad privada, al imponer el pago de una deuda que se encontraba prescrita legalmente, lo cual significa una privación arbitraria de su patrimonio, ya que dicho monto ya no era exigible al CIES–Salud Sexual–Salud Reproductiva.