AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2015-RCA
Fecha: 22-Sep-2015
i)
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 63/2015 de 27 de agosto, declaró la improcedencia ”in limine” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado la instancia administrativa, debido a que no consta la solicitud de aclaración efectuada a la autoridad o autoridades respectivas, respecto a cuál es el órgano competente para emitir la RM que se reclama, ni la respuesta a dicha aclaración; ii) Incurrieron en la causal de improcedencia establecida en el art. 66.2 del CPCo, teniendo la obligación de exigir el cumplimiento del deber señalado por la Ley 2075, al Ministerio del ramo, o a las autoridades correspondientes; y, iii) De la documental adjunta, se evidenció que esta acción fue presentada el 19 de agosto de 2015, es decir, ocho meses después de la última respuesta que data del 18 de diciembre de 2014, siendo inviable su interposición, al haberse planteado fuera de los seis meses concedidos por ley.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, esta acción de defensa procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de los servidores públicos, garantizando la materialización de un deber omitido, el mismo que debe estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
De la revisión de los antecedentes adjuntos en obrados, se evidenció que en la presente acción concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, debido a que, si bien consta en el expediente la existencia de varias notas dirigidas a las autoridades ahora demandadas, solicitando el cumplimiento del art. 2 de la Ley 2075; sin embargo, al no haber obtenido una respuesta positiva a su requerimiento -en el caso específico del Ministro de Hidrocarburos y Energía, alegando falta de competencia para emitir resoluciones relacionadas al caso en concreto-, no cursa en obrados la solicitud expresa dirigida a dicha autoridad, respecto a cuál sería el órgano o la autoridad con las atribuciones y competencias establecidas, para emitir la Resolución Ministerial que a su vez viabilice la adjudicación, loteamiento, urbanización y tratamiento de los terrenos transferidos a favor de los trabajadores petroleros sindicalizados de Chuquisaca, en el marco de lo establecido por el citado art. 2 de la Ley 2075, a fin de obtener una aclaración con relación al cumplimiento del deber considerado omitido por los ahora accionantes, agotando de esta manera los medios existentes previamente a la presentación de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Resolución.
En ese entendido, la acreditación documentada del reclamo pertinente sobre el deber omitido, se constituye en uno de los requisitos insubsanables que debió ser cumplido por los accionantes indefectiblemente a momento de interponer la presente acción de incumplimiento, generando así su improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y jurisprudencial
- Sin embargo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación se haya solicitado su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR