AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2015-RCA
Fecha: 29-Sep-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar fundamentado que los accionantes, incumplieron con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado las vías legales franqueadas por ley, siendo que el amparo no es el medio idóneo para la tutela impetrada.
Del análisis del memorial de la acción (fs. 12 a 19), se extrae que en la problemática planteada se denuncia que la Resolución FDLP/PEFZ/S 01/2015 (fs. 7 a 10 vta.), pronunciada por Paul Franco Zamora, Fiscal Departamental de La Paz, carece de una debida fundamentación y congruencia al no pronunciarse sobre aspectos básicos que hacen al debido proceso, que a criterio de los ahora accionantes, deriva en la violación del derecho y garantías invocadas, dando origen a la presentación de acción de defensa.
En tal sentido, el Tribunal de garantías, al disponer la improcedencia de la acción, no consideró el aspecto antes señalado; por el contrario, concluyó que la tutela impetrada no correspondía que sea compulsada mediante una acción de amparo constitucional, además de no tomar en cuenta que esta acción de defensa se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Ley Fundamental, por lo que será en el análisis de fondo donde se deberá asumir una decisión sobre el particular, ponderando el supuesto acto ilegal, y la presunta lesión al derecho y garantías reclamados
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia señalada en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, la Resolución FDLP/PEFZ/S 01/2015, no puede ser impugnada en la vía ordinaria y/o administrativa, habiéndose observado de esta forma el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional; por lo que, no concurren las causales de improcedencia determinadas en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo.
Con relación al principio de inmediatez, considerando que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55 del CPCo, tomando en cuenta que con la Resolución FDLP/PEFZ/S 01/2015, los ahora accionantes fueron notificados el 11 de mayo del 2015 (fs. 7), y la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de agosto del mismo año, dentro de plazo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental no merecen recurso ulterior
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión