AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-RCA

Fecha: 29-Sep-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-RCA

Sucre, 29 de septiembre de 2015

Expediente:          12301-2015-25-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Chuquisaca

En revisión la Resolución 61/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Humberto Guzmán Claure en representación legal de Daysi Yañez Figueroa Vda. de Villegas contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., y Oscar Pablo Pérez Coante, Jefe de la Unidad Jurídica a.i., ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 40, la accionante mediante su representante, manifestó que habiendo fallecido su esposo, por Resolución 0009840 de 4 de diciembre de 2009, adquirió la calidad de derecho habiente de la renta de viudez, pero el 24 de marzo de 2011, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución 0001880, resolvió suspender de forma definitiva su renta ante la solicitud de María Udamar Lazo Rodríguez, quien señalaba ser esposa del causante desde el 4 de junio de 1985, sin considerar que por efecto de Sentencia 106/2012 de 6 de diciembre, dicho matrimonio fue anulado.

Señaló que, contra la Resolución 0001880, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, confirmándola, mediante la Resolución 00296/12 de 22 de junio de 2012, la cual en apelación fue revocada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 292/2014 de 10 de junio, disponiendo la rehabilitación de su renta. Auto de Vista que fue objeto de recurso de casación interpuesto por los representantes del SENASIR, emitiendo al efecto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo (AS) 282/2014 de 23 de septiembre, declarando infundado el recurso. Ante ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución 00004467 de 9 de diciembre de 2014, resolviendo rehabilitar su renta a partir de julio de ese año, y no así desde octubre de 2009, conforme dispuso la Resolución 0009840. Frente a dicha determinación gravosa formuló recurso de apelación-reclamación en efecto devolutivo contra la Resolución 00004467, dictando la Comisión Nacional de Reclamaciones, la Resolución 066/15 de 3 de febrero de 2015, confirmando el fallo apelado, vulnerando sus derechos, siendo notificada con dicha determinación el 24 de igual mes y año.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

La accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física o psicológica, a la seguridad social, a las prestaciones de la seguridad social basado en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, oportunidad y eficacia, a la prestación de viudez, derecho a la sucesión hereditaria, derecho a la tutela reforzada del adulto mayor, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a no ser discriminado, citando al efecto los arts. 7, 8, 9, 15.I y II, 45.I, II y III, 56.II y III, 67.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada, disponiendo se revoque la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR 066/15, ordenando a dicha Comisión que expida una nueva resolución determinando el pago de la renta de viudez por el periodo octubre de 2009 a junio 2014, sea sobre la renta mensual de  Bs3 752,50.- (tres mil setecientos cincuenta y dos 50/100 bolivianos), más los incrementos de ley y otros derechos sociales como ser aguinaldos que le correspondiere por su condición de beneficiaria de la renta de viudez al fallecimiento de su esposo, Luis Alfredo Villegas Cortéz.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 61/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la improcedencia de la acción, fundamentando que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad puesto que de manera directa impugnó la Resolución de la Comisión de Reclamación 006/15, sin previamente haber agotado la vía ordinaria que la ley le franquea para la restitución de los derechos que considera vulnerados.

Notificada la accionante el 28 de agosto de 2015 (fs. 45), con la Resolución señalada ut supra, ésta presentó memorial de impugnación el 1 de septiembre de igual año (fs. 46 a 49), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante mediante su representante, manifestó que: a) La Resolución impugnada resulta reiterativa, refiriéndose de manera confusa que su persona debería recurrir ante sede judicial a efectos de impugnar la Resolución de primera instancia, sin tomar en cuenta que el fallo impugnado en su parte resolutiva confirmó sin recurso ulterior la Resolución 00004467; b) Pretender parar la acción de amparo constitucional, bajo el supuesto de existencia de recursos ulteriores, encubre una injusticia en su contra, sin considerar que es una anciana privada de medios de subsistencia; y, c) No es posible hablar de subsidiariedad cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares procedió con la flexibilización de dicho principio. Por todo ello, solicita se revoque la determinación impugnada, ordenándose la admisión de la presente acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones              de improcedencia contemplados en los arts. 53 y 54, así como el 55 del referido cuerpo legal.

Al respecto, el art. 33 del mismo Código, determina que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2.  Análisis del caso concreto

         El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, habiendo interpuesto la acción de manera directa impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR 006/15, sin previamente haber agotado la vía ordinaria que la ley le franquea para la restitución de sus derechos que considera vulnerados.

En el caso de autos, la accionante por medio de su representante, interpone la presente acción señalando que por Auto de Vista 292/2014  (fs. 6 a 8 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la rehabilitación de la renta única de viudedad a su favor conforme a la Resolución 0009840 (fs. 2), misma que fue recurrida en casación, emitiéndose el AS 282/2014, declarando infundado el recurso (fs. 9  a 13). Ante lo cual la Comisión Nacional de Prestaciones de SENASIR mediante Resolución 00004467, resolvió otorgar a la accionante la rehabilitación de su renta única de viudedad a pagarse desde el mes de julio de 2014; fallo contra el cual interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo señalando que la rehabilitación de su renta de viudedad a partir del mes indicado sería incorrecta, disponiendo al efecto la Comisión de Reclamación del SENASIR “…confirmar sin recurso ulterior la Resolución N° 00004467, de fecha 9 de diciembre de 2014 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto…” (sic) (fs. 2 a 5), Resolución que fue notificada a la accionante el 24 de febrero de 2015 (fs. 5 vta.), interponiendo contra la misma la presente acción de amparo constitucional el 21 de agosto del mismo año, dentro del plazo de los seis meses (fs. 40).

Ahora bien, la Resolución impugnada en la acción analizada, fue emitida sin recurso ulterior, lo que implica que no existiría otro medio legal para la protección inmediata de los derechos de la accionante, debiendo considerarse además que la propia jurisprudencia constitucional estableció excepciones al principio de subsidiariedad respecto a grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las personas adultas mayores (SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras).       

En tal sentido, habiendo sido desvirtuada la Resolución del Tribunal de garantías, y cumplido el principio de inmediatez y subsidiariedad, además de no existir ninguna causal de improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la accionante.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

1)  El representante de la accionante señaló su nombre y generales de ley, indicando el nombre y apellido de su representada, acreditando su mandato mediante Testimonio 276/2015 de 22 de junio  (fs. 1), señalando domicilio e indicando además el correo electrónico [email protected];

2)   Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas;

3)   La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado;

4)   Realizó la relación de los hechos en los que funda la acción, relatando cómo se habrían vulnerado sus derechos;

5)   Precisó sus derechos considerados vulnerados;

6)   No solicitó medidas cautelares; empero, éste no es un requisito de cumplimiento obligatorio;

7)   Presentó prueba en la que funda la demanda; y,

8)   Expuso un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º              REVOCAR la Resolución 61/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

2°              Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.    

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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