AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2015-CA
Fecha: 01-Sep-2015
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
El accionante por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 72 a 75 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta dentro de proceso sumario administrativo que le sigue el Tribunal de Honor de la UATF, del departamento de Potosí, sobre la base de denuncias de 4 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2015 y Resolución del Honorable Consejo Universitario 15/2015 de 11 de agosto, y demás pruebas pre constituidas, se dictó auto inicial del sumario, por contravenciones de supuestos ¡lícitos de alteración, sustracción, ocultamiento o violación de documentos universitarios, sean estos de valor académico o administrativo y conducta inmoral o atentado contra las buenas costumbres, dentro de los recintos universitarios.
De una revisión minuciosa del Estatuto de la mencionada Universidad, y del Reglamento de Procesos Universitarios, se concluye que dichos instrumentos normativos, no regulan de manera alguna los medios de impugnación de las resoluciones que dicta el Tribunal de Honor Sumariante y el Tribunal de Instancia compuesto por el Honorable Consejo Universitario, que es el ente de mayor Jerarquía y de toma de decisiones de la UATF; refiriendo que dichos instrumentos normativos contravienen, el art. 180.II de la CPE, que establece el derecho a la impugnación; consiguientemente, a la doble instancia como parte del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por lo que se constituyen en instrumentos normativos inconstitucionales, concretamente los arts. 18, 21, 22, 28 del Reglamento de Procesos Universitarios, que no han establecido ningún medio de impugnación como mecanismo de defensa.
Indican que, los instrumentos normativos con los que se le procesa, no son concordantes ni congruentes; toda vez que, el Reglamento de Procesos de la UATF, reconoce solamente dos tribunales, el Tribunal Sumariante y el Tribunal de Instancia y no regula los medios de impugnación, sucediendo contrariamente con el Estatuto Orgánico de dicha Universidad, que en su art. 211, señala simplemente un plazo de tres días y no da mayores elementos para la resolución de la apelación, dando a entender que debería ser el claustro facultativo el que se constituiría en tribunal de instancia, lo cual resulta realmente imposible e inaplicable, contrariando no solo el derecho a recurrir, sino el derecho a una resolución efectiva de segunda instancia.
Agregó que, en el presente caso, se debe resolver la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad de actos procesales opuestos, y en caso de que no le favorezca la resolución que se vaya a dictar no existe un medio de impugnación establecido contra el informe final del Tribunal de Honor Sumariante y menos contra la resolución sancionatoria que vaya a dictar el Honorable Consejo Universitario, en tal virtud dicho instrumento normativo contraviene el art. 180.II de la CPE, lo que le motiva a promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Procesos Universitarios en su integridad y especialmente en sus arts. 18, 21, 22, 28; y, 207 al 213 del Estatuto Orgánico de la UATF; los primeros, porque no prevén un medio de impugnación que activen el derecho a recurrir y a la doble instancia; y los segundos, porque hacen inviable un eventual recurso de apelación, a la vez de que entre ambas disposiciones normativas no existe congruencia ni concordancia, por el contrario se contraponen.
- Tribunal de Honor de la Universidad Autónoma “Tomas Frías” (UATF) del departamento de Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Fragmento 3
- afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
- y todo género de resoluciones no judiciales”
- 1.
- 4.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
- no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…
- II.4. Norma de cuya constitucionalidad se duda a ser pronunciada en una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR