AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2015-CA
Sucre, 22 de septiembre de 2015
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 68 a 75 vta., el accionante, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), indicó que como legítimo propietario de cuatro parcelas objeto de la litis, cuya titularidad fue reconocida mediante Resolución RA-ST 247/2003 de 25 de agosto, emitida por la referida institución, se adjudicó 1 429,84 ha (mil cuatrocientas veintinueve hectáreas con ochenta y cuatro metros cuadrados) que corresponden a las parcelas 1, 2 y 3 ubicadas dentro del predio Totaitu Río Blanco, bajo la calificación de mediana propiedad ganadera y 250 ha (doscientas cincuenta hectáreas) en la parcela 4, dentro del mismo predio, adquirido por compra a Elizabeth Vaca Pedraza y su esposo, quienes a su vez la adquirieron de Armando Morón Sánchez, encontrándose en posesión de las citadas parcelas por catorce años.
Indicó que, la Resolución RA-ST 247/2003, fue notificada al Viceministro de Tierras el 25 de noviembre de 2013; vale decir, diez años después, acudiendo ésta autoridad a la vía contencioso administrativa, para demandar la nulidad de las adjudicaciones de las parcelas 1, 2, 3 y 4, ubicadas dentro del predio Totaitu Río Blanco.
Expresó que, el Tribunal Agroambiental, debe disponer se produzcan determinados medios de prueba, como la pericial e inspección judicial de las cuatro parcelas; sin embargo, el art. 781 del CPC, no permite que dentro de un proceso contencioso administrativo, el director del proceso tenga la facultad de poder decidir de manera motivada en qué casos será de hecho y en cuáles será de derecho.
Alegó que, en la jurisdicción agroambiental se dispuso que los procesos contencioso administrativos deben tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello implica aplicar el art. 781 de ese cuerpo legal, totalmente contradictorio a la Ley Fundamental, ya que obliga a sus autoridades a resolver este conflicto vía proceso ordinario de derecho, sin que se pueda producir prueba circunstancial dentro la causa, lo que es totalmente irracional.
Precisó que, dentro un proceso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Agroambiental, es el actor quien plantea los hechos y derechos en controversia; es decir, no se la limita a demandar cuestiones de derecho, como ocurre con el presente caso; y, en contraposición, la parte demandada o el tercero interesado no puede contrastar con prueba circunstancial los argumentos del actor, porque al tramitarse el referido proceso amparo del artículo hoy impugnado, se restringe su derecho a la defensa amplia; y por ende, al debido proceso.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 5 de agosto de 2015 (fs. 76), la presente acción fue corrida en traslado a la parte demandante, quien respondió negativamente a la misma (fs. 77 a 78) refiriendo que: a) Las observaciones vertidas por el ahora accionante, contravienen la naturaleza del proceso contencioso administrativo, puesto que esta es una acción tendiente a lograr la revisión judicial de los actos administrativos que hubieran lesionado derechos de los particulares y se tramita en la vía ordinaria de puro derecho; b) El proceso indicado protege los derechos de los particulares, frente a una posible vulneración de los mismos, velando el reconocimiento de las garantías constitucionales, no siendo correcto referir la lesión de éstas; c) El expediente del proceso de saneamiento contiene todas las actuaciones efectuadas por el INRA, con participación activa de los interesados cursando así mismo toda la documentación presentada y generada durante su transcurso, siendo este el principal medio de prueba y análisis en el proceso contencioso administrativo; y, d) En caso de existir duda razonable por parte del Tribunal Agroambiental, las partes en el proceso o terceros interesados pueden recurrir a dicha entidad a objeto de demostrar sus aseveraciones, “…‘si se demandó por observaciones al proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria…’” (sic), no pueden generarse nuevos hechos ajenos al proceso concluido; en consecuencia, no se transgredieron las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa, justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 217/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso contencioso administrativo, por constituir el mecanismo a través del cual se revisa el actuar y la decisión que asume una entidad administrativa en un caso concreto de su competencia, no puede ser una nueva instancia en la que se consideren pruebas que, conforme a derecho, debieron introducirse al proceso administrativo en el que se clausuraron etapas, precluyendo derechos; 2) “El derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso, entendido aquel, como la facultad de presentar alegatos, ofrecer pruebas, etc., debe encontrarse garantizado precisamente, en el proceso administrativo cuya revisión se pide y no en el proceso contencioso administrativo que, como se tiene señalado, tiene por fin, revisar el actuar de la entidad administrativa” (sic); y, 3) “…debe considerarse que la autoridad jurisdiccional que conoce la demanda contenciosa administrativa, goza de facultades para disponer, de oficio, la producción de prueba tendiente a corroborar si la entidad administrativa enmarcó su conducta a lo que por mandato de la ley le correspondió aplicar, aspecto que no desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos; toda vez que, dicha potestad deberá enmarcarse a lo estrictamente necesario y siempre que lo que busca tenga directa relación con lo alegado por las partes…” (sic), y realizado en sede administrativa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…de puro derecho…” contenida en el art. 781 del CPC, por ser presuntamente contrarias a los arts. 109.I, 115 y 117.I de la CPE.
II.2. Análisis del caso concreto
El art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; sin embargo, de la revisión de antecedentes se establece que, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 247/2003, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Totaitu Río Blanco parcelas 1 al 30, Eladio José Liaño Ortiz, no es parte de éste.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que para la decisión del presente caso, se tiene que el hoy accionante solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, promover la acción de inconstitucionalidad concreta, en su calidad de tercero interesado y no como parte del proceso contencioso administrativo ni del proceso de saneamiento, incumpliendo el art. 79 del CPCo, que exige que la acción de inconstitucionalidad concreta deberá ser promovida por la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa o a instancia de una de las partes, similar entendimiento fue asumido en el AC 0611/2012-CA de 15 de junio.
Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 217/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Expediente: 12279-2015-25-AIC
En consulta la Resolución 217/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eladio José Liaño Ortiz, demandando la inconstitucionalidad de la frase “…de puro derecho…” contenida en el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contraria a los arts. 109.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte