AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2015-CA

Fecha: 22-Sep-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 68 a 75 vta., el accionante, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por           el Viceministro de Tierras contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), indicó que como legítimo propietario de cuatro parcelas objeto de la litis, cuya titularidad fue reconocida mediante Resolución RA-ST 247/2003 de 25 de agosto, emitida por la referida institución, se adjudicó 1 429,84  ha (mil cuatrocientas veintinueve hectáreas con ochenta y cuatro metros cuadrados)  que corresponden a las parcelas 1, 2 y 3 ubicadas dentro del predio Totaitu Río Blanco, bajo la calificación de mediana propiedad ganadera y 250 ha (doscientas cincuenta hectáreas) en la parcela 4, dentro del mismo predio, adquirido por compra a Elizabeth Vaca Pedraza y su esposo, quienes a su vez la adquirieron de Armando Morón Sánchez, encontrándose en posesión de las citadas parcelas por catorce años.

Indicó que,  la Resolución RA-ST 247/2003, fue notificada al Viceministro de Tierras el 25 de noviembre de 2013; vale decir, diez años después, acudiendo ésta autoridad a la vía contencioso administrativa, para demandar la nulidad de las adjudicaciones de las parcelas 1, 2, 3 y 4, ubicadas dentro del predio Totaitu Río Blanco.

Expresó que, el Tribunal Agroambiental, debe disponer se produzcan determinados medios de prueba, como la pericial e inspección judicial de las cuatro parcelas; sin embargo, el art. 781 del CPC, no permite que dentro de un proceso contencioso administrativo, el director del proceso tenga la facultad de poder decidir de manera motivada en qué casos será de hecho y en cuáles será de derecho.

Alegó que, en la jurisdicción agroambiental se dispuso que los procesos contencioso administrativos deben tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello implica aplicar el art. 781 de ese cuerpo legal, totalmente contradictorio a la Ley Fundamental, ya que obliga a sus autoridades a resolver este conflicto vía proceso ordinario de derecho, sin que se pueda producir prueba circunstancial dentro la causa, lo que es totalmente irracional.

Precisó que, dentro un proceso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Agroambiental, es el actor quien plantea los hechos y derechos en controversia; es decir, no se la limita a demandar cuestiones de derecho, como ocurre con el presente caso; y, en contraposición, la parte demandada o el tercero interesado no puede contrastar con prueba circunstancial los argumentos del actor, porque al tramitarse el referido proceso amparo del artículo hoy impugnado,  se restringe su derecho a la defensa amplia; y por ende, al debido proceso.