AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Por decreto de 5 de agosto de 2015 (fs. 76), la presente acción fue corrida en traslado a la parte demandante, quien respondió negativamente a la misma (fs. 77 a 78) refiriendo que: a) Las observaciones vertidas por el ahora accionante, contravienen la naturaleza del proceso contencioso administrativo, puesto que esta es una acción tendiente a lograr la revisión judicial de los actos administrativos que hubieran lesionado derechos de los particulares y se tramita en la vía ordinaria de puro derecho; b) El proceso indicado protege los derechos de los particulares, frente a una posible vulneración de los mismos, velando el reconocimiento de las garantías constitucionales, no siendo correcto referir la lesión de éstas; c) El expediente del proceso de saneamiento contiene todas las actuaciones efectuadas por el INRA, con participación activa de los interesados cursando así mismo toda la documentación presentada y generada durante su transcurso, siendo este el principal medio de prueba y análisis en el proceso contencioso administrativo; y, d) En caso de existir duda razonable por parte del Tribunal Agroambiental, las partes en el proceso o terceros interesados pueden recurrir a dicha entidad a objeto de demostrar sus aseveraciones, “…‘si se demandó por observaciones al proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria…’” (sic), no pueden generarse nuevos hechos ajenos al proceso concluido; en consecuencia, no se transgredieron las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa, justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.