AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2015-CA

Fecha: 22-Sep-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2015-CA

Sucre, 22 de septiembre de 2015


Expediente:        12316-2015-25-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                            Departamento:  La Paz

En consulta la Resolución 122/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Ricardo Chumacero Torrez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 26, 36, 48 y “61 inc. a) y b)” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante manifestó que el 5 de junio de 2015, fue aprehendido por la Comisión de Fiscales que investigó la fuga del súbdito peruano “Martín Belaunde”; consiguientemente, la autoridad judicial aplicó medida cautelar de detención preventiva en su contra.

Posteriormente, la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, interpuso denuncia en su contra, dando lugar al inicio del proceso disciplinario por la falta gravísima prevista en el art. 188.2 y 9; y, faltas leves establecidas en el art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); posteriormente, se dispuso la apertura del término de prueba y el sorteo de jueces ciudadanos, fijándose audiencia sumarial para el 27 de julio de 2015.

Los arts. 16 y 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, describen la limitación y restricción existente en cuanto a la procedencia del uso de un recurso de apelación contraviniendo la naturaleza misma de la Constitución Política del Estado, y creando inseguridad jurídica, debido a que la misma reconoce la facultad o el derecho de impugnar toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional o administrativa, como presupuesto del ejercicio del derecho a la defensa conforme a lo establecido en el art. 180.II de la Norma Suprema, por lo que los artículos anteriormente descritos desde ningún punto de vista pueden estar por encima de los razonamientos y directrices establecidos por la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional, esta restricción atenta de manera directa el derecho a un debido proceso, en lo que respecta a que toda persona tiene derechos cuando es investigada sea en la vía administrativa o judicial, al estar sometido a un proceso con garantías constitucionales a efectos de asumir defensa amplia e irrestricta.

El art. 26 de la misma disposición normativa, contradice a los arts. 115.II y 119 de la CPE, por contravenir los derechos y garantías constitucionales mencionados; pues, ante la imposibilidad de plantear incidentes, se limita y restringe flagrantemente el ejercicio del derecho a la defensa reconocido por la Norma Suprema, ya que no existiría medio idóneo de defensa alguno, que su persona pueda ejercer ante las actuaciones investigativas desarrolladas por la jueza disciplinaria, en desconocimiento del debido proceso en sus tres dimensiones, al restringir los medios de defensa ante cualquier abuso de autoridad, sin que pueda conocer las diferentes actuaciones porque las notificaciones deben realizarse en tablero del juzgado y no así en domicilios procesales ni reales, y mucho menos podría asistir a los diferentes actuados, declaraciones de testigos o inspecciones oculares.

En relación al art. 36 del Reglamento de procesos disciplinarios, que infringe el art. 8 de la CPE, pues permite actuar al Consejo de la Magistratura como juez y parte en el proceso disciplinario, comprometiendo el principio de imparcialidad e independencia y contraviniendo el derecho al debido proceso en su componente del juez natural.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado, la acción de inconstitucionalidad concreta por providencia de 7 de septiembre en 2015, cursante a fs. 9, la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 9 de igual mes y año, cursante de fs. 32 a 33 vta., señaló lo siguiente: a) Para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, las normas impugnadas deben ser relevantes, para resolver el fondo del presente proceso disciplinario; es decir, que estas normas tengan que ser aplicadas en la decisión final de proceso, puesto que el criterio es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo cual, si es planteada contra un precepto que no será aplicado en la resolución final del asunto, deberá ser rechazada por el juez o tribunal que conoce el proceso; sin embargo, se advierte que las normas impugnadas no tendrán mayor relevancia a momento de emitirse la sentencia disciplinaria que resuelva la presente causa; b) Los artículos denunciados de inconstitucionales, regulan el carácter procesal; es decir, aspectos inherentes a las notificaciones, procedencia del recurso de apelación y la imposibilidad de plantear excepciones o incidentes, esto último debido a la naturaleza sumarísima de los procesos disciplinarios; y, c) El accionante solo cita las disposiciones constitucionales que se consideran contrarias, configurándose así una de las causales de rechazo previstas por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución 122/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 25 a 31, el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz, rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del recurso interpuesto por el accionante se determina el incumplimiento del art. 24 del CPCo, pues se extraña la cita del correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2) El accionante no argumenta la duda razonable respecto a los artículos observados de inconstitucionales, la violación de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental; aspectos que resultan ser esenciales para demostrar la constitucionalidad o no de las mismas; 3) No existe claridad de los motivos por los que las normas impugnadas son contradictorias a la Constitución Política del Estado; 4) Para ser activado el control de constitucionalidad mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene como requisito imprescindible que la argumentación sea precisa, que logre crear duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados; sin embargo este fue incumplido por el accionante; 5) Los procesos disciplinarios buscan conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia “…mediante el procedimiento disciplinario sumario, deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía…” (sic); y, 6) Las normas establecidas para el proceso disciplinario otorgan a los denunciados todas las garantías del debido proceso en todos sus componentes, incluso al juez natural, pues permiten articular el derecho a la defensa en plenitud, tomar vista de las actuaciones para efectuar sus descargos, ofrecer y diligenciar pruebas, también de evaluar, analizar y compulsar los hechos materiales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 26, 36, 48 y “61 inc. a) y b)” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 75/2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116, 117.I, 119 y 180.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control previo de constitucionalidad.

        

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el art. 79 del mismo Código, con relación a la legitimación activa dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).


En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del Código antes referido que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 26, 36, 48 y “61 inc. a) y b)” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 75/2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 II, 116, 117.I, 119 y 180 II de la CPE, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta gravísima establecida en los arts. 188.2; y, falta leve prevista en el art. 186.8, de la que se encuentra en etapa de audiencia sumarial; manifestando que se aplicaran dichas normas, que considera incompatibles con los preceptos constitucionales.

En función a los antecedentes y las normas precedentemente referidas, corresponde a esta Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico; así, entre las exigencias establecidas por el legislador se distinguen la debida fundamentación jurídico-constitucional como elemento condicionante para aperturar la justicia constitucional a los fines del control normativo, ya que a partir de su observancia, se podrá adquirir duda razonable sobre la incompatibilidad de las disposiciones acusadas de inconstitucionales con la Ley Fundamental; asimismo, en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, la legitimación activa para suscitar la acción de inconstitucionalidad concreta, recae en la autoridad judicial o administrativa, de oficio o a instancia de parte; de igual manera, se exige que la disposición impugnada, condicione la legitimidad de la resolución final a emitirse; requisitos que ineludiblemente deben ser observados por la persona o autoridad que pretende suscitar el control normativo de constitucionalidad.

En este marco, de la revisión de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que el accionante en su memorial, se limitó a identificar los preceptos normativos que considera contrarios al orden constitucional, es decir, si bien hizo una ligera alusión a la presunta infracción a la Constitución Política del Estado, omitió establecer la dependencia de la resolución final a pronunciarse con la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas, de ahí que se advierte la inobservancia del art. 73.2 del CPCo, cuando esta declara: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”; norma procesal constitucional que concuerda con la última parte del art. 79 del mismo Código.

En este contexto, cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, en su modalidad concreta, exige como requisito de admisión la influencia directa de la norma acusada de inconstitucional con la resolución a ser pronunciada dentro del proceso judicial o administrativo, extremo que debe ser demostrado por el sujeto procesal
-cuando el control normativo se suscita a instancia de parte-; y, por la autoridad consultante, si es de oficio. En este contexto, en la problemática examinada, el memorial de solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, como ya se dijo anteriormente, carece de fundamento jurídico que ponga de manifiesto la relación entre los     arts. 16, 17, 26, 36, 48 y “61 incs. a) y b)” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con la resolución a ser pronunciada en el proceso disciplinario, pues no existe explicación ni argumentación que señale en qué tipo de fallo se aplicarán dichas normas y cómo la constitucionalidad de las mismas condiciona dicho pronunciamiento.

Por consiguiente, el Tribunal consultante, al haber rechazado la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 122/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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