AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2015-CA

Fecha: 22-Sep-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 26, 36, 48 y “61 inc. a) y b)” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 75/2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 II, 116, 117.I, 119 y 180 II de la CPE, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta gravísima establecida en los arts. 188.2; y, falta leve prevista en el art. 186.8, de la que se encuentra en etapa de audiencia sumarial; manifestando que se aplicaran dichas normas, que considera incompatibles con los preceptos constitucionales.

En función a los antecedentes y las normas precedentemente referidas, corresponde a esta Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico; así, entre las exigencias establecidas por el legislador se distinguen la debida fundamentación jurídico-constitucional como elemento condicionante para aperturar la justicia constitucional a los fines del control normativo, ya que a partir de su observancia, se podrá adquirir duda razonable sobre la incompatibilidad de las disposiciones acusadas de inconstitucionales con la Ley Fundamental; asimismo, en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, la legitimación activa para suscitar la acción de inconstitucionalidad concreta, recae en la autoridad judicial o administrativa, de oficio o a instancia de parte; de igual manera, se exige que la disposición impugnada, condicione la legitimidad de la resolución final a emitirse; requisitos que ineludiblemente deben ser observados por la persona o autoridad que pretende suscitar el control normativo de constitucionalidad.

En este marco, de la revisión de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que el accionante en su memorial, se limitó a identificar los preceptos normativos que considera contrarios al orden constitucional, es decir, si bien hizo una ligera alusión a la presunta infracción a la Constitución Política del Estado, omitió establecer la dependencia de la resolución final a pronunciarse con la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas, de ahí que se advierte la inobservancia del art. 73.2 del CPCo, cuando esta declara: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”; norma procesal constitucional que concuerda con la última parte del art. 79 del mismo Código.

En este contexto, cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, en su modalidad concreta, exige como requisito de admisión la influencia directa de la norma acusada de inconstitucional con la resolución a ser pronunciada dentro del proceso judicial o administrativo, extremo que debe ser demostrado por el sujeto procesal
-cuando el control normativo se suscita a instancia de parte-; y, por la autoridad consultante, si es de oficio. En este contexto, en la problemática examinada, el memorial de solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, como ya se dijo anteriormente, carece de fundamento jurídico que ponga de manifiesto la relación entre los     arts. 16, 17, 26, 36, 48 y “61 incs. a) y b)” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con la resolución a ser pronunciada en el proceso disciplinario, pues no existe explicación ni argumentación que señale en qué tipo de fallo se aplicarán dichas normas y cómo la constitucionalidad de las mismas condiciona dicho pronunciamiento.