AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante manifestó que el 5 de junio de 2015, fue aprehendido por la Comisión de Fiscales que investigó la fuga del súbdito peruano “Martín Belaunde”; consiguientemente, la autoridad judicial aplicó medida cautelar de detención preventiva en su contra.
Posteriormente, la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, interpuso denuncia en su contra, dando lugar al inicio del proceso disciplinario por la falta gravísima prevista en el art. 188.2 y 9; y, faltas leves establecidas en el art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); posteriormente, se dispuso la apertura del término de prueba y el sorteo de jueces ciudadanos, fijándose audiencia sumarial para el 27 de julio de 2015.
Los arts. 16 y 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, describen la limitación y restricción existente en cuanto a la procedencia del uso de un recurso de apelación contraviniendo la naturaleza misma de la Constitución Política del Estado, y creando inseguridad jurídica, debido a que la misma reconoce la facultad o el derecho de impugnar toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional o administrativa, como presupuesto del ejercicio del derecho a la defensa conforme a lo establecido en el art. 180.II de la Norma Suprema, por lo que los artículos anteriormente descritos desde ningún punto de vista pueden estar por encima de los razonamientos y directrices establecidos por la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional, esta restricción atenta de manera directa el derecho a un debido proceso, en lo que respecta a que toda persona tiene derechos cuando es investigada sea en la vía administrativa o judicial, al estar sometido a un proceso con garantías constitucionales a efectos de asumir defensa amplia e irrestricta.
El art. 26 de la misma disposición normativa, contradice a los arts. 115.II y 119 de la CPE, por contravenir los derechos y garantías constitucionales mencionados; pues, ante la imposibilidad de plantear incidentes, se limita y restringe flagrantemente el ejercicio del derecho a la defensa reconocido por la Norma Suprema, ya que no existiría medio idóneo de defensa alguno, que su persona pueda ejercer ante las actuaciones investigativas desarrolladas por la jueza disciplinaria, en desconocimiento del debido proceso en sus tres dimensiones, al restringir los medios de defensa ante cualquier abuso de autoridad, sin que pueda conocer las diferentes actuaciones porque las notificaciones deben realizarse en tablero del juzgado y no así en domicilios procesales ni reales, y mucho menos podría asistir a los diferentes actuados, declaraciones de testigos o inspecciones oculares.
En relación al art. 36 del Reglamento de procesos disciplinarios, que infringe el art. 8 de la CPE, pues permite actuar al Consejo de la Magistratura como juez y parte en el proceso disciplinario, comprometiendo el principio de imparcialidad e independencia y contraviniendo el derecho al debido proceso en su componente del juez natural.
- Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR