AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-ECA

Fecha: 09-Sep-2015

II.2.1.

II.2.1. En cuanto a la solicitud de aclaración y complementación realizada por Boris Rubén Peñaloza Zambrana en representación de BOLINTER Ltda., analizado el memorial en cuestión, se evidencia que la empresa accionante pretende que esta Sala, emita criterio y se pronuncie respecto a aspectos que hacen al fondo de la acción, lo cual como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, no está permitido; sin embargo, ello no impide realizar puntualizaciones a efecto de aclarar dudas sin que ello implique nuevamente revisar la decisión asumida en el fallo.

         En ese orden, sobre la no aplicación del “precedente obligatorio” establecido en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; cabe señalar que, si bien conforme al art. 203 de la Ley Fundamental, las decisiones y sentencias emitidas por este Tribunal, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no es menos evidente que los precedentes a efecto de ser vinculantes al caso concreto, deben ser relacionados a casos análogos, situación que no se da entre la problemática planteada y resuelta por la SCP 0567/2015-S3 y la descrita en el fallo constitucional; ello, debido a que se tratan de temas totalmente diferentes, afirmación que se colige de una parte de los fundamentos que dejan entrever que no se trata de un caso análogo al resuelto por esta Sala; así, se dijo que: “En el caso presente, a partir del minucioso análisis de la acción de amparo constitucional y los antecedentes del proceso, se pudo verificar que, si bien el accionante no cumplió con todos los requisitos de procedencia de la acción; pues, no expuso correctamente la relación de los hechos, ni fijó con precisión la relación de causalidad entre los hechos o la causa que le sirven de fundamento con los derechos que considera lesionados; sin embargo, se evidenció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de contar con resoluciones debidamente fundamentadas, por parte de las autoridades demandadas; toda vez que, éstas, sin contar con los suficientes argumentos, y sin aplicar la propia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justica, emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, por el que declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante”.

         Ahora bien, respecto a que esta Sala incurrió en una “…grave omisión indebida e incumplimiento de deberes…” (sic), al no haberse pronunciado sobre la supuesta violación de los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad de las partes, la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la propiedad privada y la no persecución sancionadora múltiple; corresponde explicar al accionante que esta Sala no podía ingresar a analizar ninguno de esos derechos; toda vez que, los mismos se encuentran ligados a actos u omisiones de la Administración Tributaria al momento de emitir tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa; por lo que, resulta inviable la pretensión de convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora de actos y procedimientos propios de la administración tributaria, desconociendo que la instancia constitucional no puede asimilarse a una instancia más dentro de un proceso administrativo o judicial.