AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-ECA
Fecha: 22-Sep-2015
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-ECA
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de cumplimiento
Expediente: 09945-2015-20-ACU
Departamento: La Paz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Edino Claudio Clavijo Ponce y Katherine Simone Guibarra Lara, Sub Controlador de Servicios Legales y Gerente de Servicios Legales, respectivamente, en representación legal de la Contraloría General del Estado (CGE), dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Edino Claudio Clavijo Ponce y Katherine Simone Guibarra Lara, Sub Controlador de Servicios Legales y Gerente de Servicios Legales, respectivamente, en representación legal de la CGE contra Juan Pereyra Claure y Yolanda Vaquera Vargas, Director Ejecutivo y Jefa de la Unidad de Auditoría Interna (UAI), respectivamente, de la Caja de Salud CORDES.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante a fs. 443 a 446 vta., los representantes de la parte accionante, refieren que en el fondo de la SCP 0792/2015-S2 de 17 de julio, se concedió la tutela de la acción de cumplimiento interpuesta por la CGE; es así que, correctamente en el Fundamento Jurídico III.3 del señalado fallo constitucional se describen los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, 35 del “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 y los numerales 304.05 y 306.02 de las Normas para el Ejercicio de la Auditoria Interna (NE/CE-018), aprobadas por Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto de 2012, mismas que fueron incumplidas por parte de personeros de la Caja de Salud CORDES, como autoridades demandadas, pese a las reiteradas solicitudes y conminatorias efectuadas por el ente de Control Gubernamental.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0792/2015-S2, luego de efectuar una relación de los antecedentes previos a la presentación de la acción de cumplimiento y de los argumentos expuestos por la CGE como por la Caja de Salud CORDES, se advierte que el supuesto deber omitido reúne las condiciones para ser tutelado mediante la señalada acción, por cuanto se trata de formulaciones que debieron ser cumplidas de manera oportuna; toda vez que, la CGE de acuerdo a la normativa legal, tiene plena atribución de fiscalización sobre los entes gestores de seguridad social, siendo así que la Caja de Salud CORDES al constituirse en entidad pública descentralizada, no se encuentra librada del ejercicio del Control Gubernamental que pueda ejercer la CGE, entre otros aspectos.
Consecuentemente, bajo el entendimiento expuesto en la merituada SCP 0792/2015-S2 se posiciona a los entes gestores de seguridad social, en el presente caso la Caja de Salud CORDES, como entidad descentralizada del Ministerio de Salud y Deportes; por ende, se encontraría en la categoría de entidades descritas en el art. 3 de la Ley 1178, que establece: “Los sistemas de Administración y Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales (…) los ministerios (…)”; asimismo, la afirmación relativa a que el control externo posterior a través de la auditoria externa debe ser ejecutado por la CGE o por el Ministerio de Salud y Deportes en su calidad de ente tutor (art. 27 inc. b) de la Ley 1178), reafirma que los entes gestores de seguridad social, ingresan en la descripción del art. 3 antes señalado, precisando además el art. 27 de la misma norma.
En el entendido de que la CGE ejerce sus atribuciones de órgano rector del Sistema de Control Gubernamental y tiene la plena atribución de fiscalización sobre los entes gestores de seguridad social, a la cual la Caja de Salud CORDES no puede escapar, pues inequívocamente se puede sostener que los entes gestores de seguridad social entre los que se encuentra la Caja de Salud CORDES, ingresan en la descripción del art. 3 de la Ley 1178.
Sin embargo, en la SCP 0792/2015-S2, se comete un error material de la citada normativa al mencionarse que los entes gestores estarían dentro del alcance del art. 5 de la Ley 1178; toda vez que, éste artículo se complementa con el art. 5 del Reglamento aprobado por DS 23215, que a la letra establece “La Contraloría (…) se limitará a requerir los informes, opiniones y estados financieros auditados (…). En ningún caso la propia Contraloría podrá realizar auditorías”, lo que a todas luces resultaría contrario al ejercicio del control externo posterior a través de la auditoria externa por la CGE, significando tal apreciación del artículo citado un error material de cita de norma, por cuanto no condice con los resuelto en el fondo por el más alto Tribunal del Estado.
Consiguientemente, la cita del art. 5 de la Ley 1178 en la SCP 0792/2015-S2, resultaría contradictorio con lo resuelto en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto las entidades comprendidas en el art. 5 de la Ley 1178, no les corresponde cumplir con los arts. 15, 42 inc. b) de la Ley 1178 y 35 del “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” aprobado por DS 23215.
Por lo expuesto solicitan, que al amparo del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se enmiende sobre lo expuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación, está prevista en el art. 13 del CPCo, que dispone:
“Artículo 13. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).
De lo anteriormente referido, se colige que la aclaración, enmienda y complementación, es aquel medio por el cual las partes, pueden solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión a momento de resolver los asuntos de su competencia; consiguientemente, no constituyen medios por los cuales sea posible cambiar la decisión en el fondo, tal como prescribe la normativa constitucional.
II.2. Análisis del caso concreto
De la lectura y análisis de los fundamentos jurídicos del fallo, como de la parte resolutiva dentro de la SCP 0792-2015-S2, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ la Resolución 03/15 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 365 a 369, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada en relación a los arts. 15 y 42. b) de la Ley 1178; y, 35 del “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica” aprobado por DS 23215 y los numerales 304.05 y 306.02 de las Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna (NE/CE-018), aprobadas por Resolución CGE/094/2012; determinando así que, efectivamente la Entidad demandada (Caja de Salud CORDES) incumplió un mandato legal, cuya ratio decidendi se expresa en los siguientes términos:
“En ese orden, se advierte que el supuesto deber omitido reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, por cuanto se trata de formulaciones que debieron ser cumplidas de manera oportuna; toda vez, que la CGE de acuerdo a la normativa legal, tiene plena atribución de fiscalización sobre los entes gestores de seguridad social, dada la naturaleza jurídica de las cotizaciones a la seguridad social consideradas como tributos por la legislación tributaria ratificada por el Código de Seguridad Social. Siendo así, que la Caja de Salud ‘CORDES’ al constituirse en entidad pública descentralizada, no se encuentra librada del ejercicio de Control Gubernamental que pueda ejercer la CGE, ya que como se dijo dicho control está previsto para todas las entidades públicas sin excepción.
Por otro lado, se considera que no existe duplicidad de fiscalización, sobre la Caja de Salud ‘CORDES’; toda vez que el Control Gubernamental ya sea interno posterior a través de las unidades de auditoría interna, para su ulterior evaluación o externo posterior a través de la auditoría externa, debe ser ejecutado por la CGE o por el Ministerio de Salud en su calidad de Ente Tutor (art. 27 inc. b de la Ley 1178) y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la Resolución Constitucional la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, preservando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera directa o indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales” (el resaltado es propio).
Esta es la parte de la SCP 0792/2015-S2 que tiene una indudable relación con los supuestos fácticos y la parte resolutiva; por lo tanto, es la razón de la decisión y la parte vinculante del referido fallo constitucional; sin embargo, el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4, cuyo texto es el siguiente:
“Asimismo, de acuerdo al art.5 de la Ley 1178 que textualmente refiere: ‘Toda persona no comprendida en los artículos 3º y 4º, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza’, por cuanto dentro de dicha clasificación, se encuentran incluidas indudablemente las gestoras de seguridad social. Asimismo, de la revisión del Estatuto Orgánico de la Caja de Salud CORDES, aprobado por el Instituto Nacional de Seguro de Salud, conforme a la atribución prevista en el art. 6 inc. c) del DS 25798, se evidencia que el art. 81 de dicho Estatuto, con relación a la fiscalización interna y externa, refiere: ‘La caja de salud CORDES como institución pública descentralizada, para la evaluación de la ejecución de sus sistemas de administración y control interno, está sujeta a la fiscalización por parte de la Unidad de Auditoria Interna y de la Contraloría General de la Republica, en conformidad a la Ley 1178…’ En ese contexto queda establecido que la Caja de Salud CORDES es una entidad pública descentralizada, encargada por el Estado de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social, que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Salud y que forma parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, entidad que además se instituyó con recursos públicos”.
De donde se tiene que, el contenido del octavo párrafo, al no determinar un mandato expreso sobre el caso concreto, y no ser tomado en cuenta dentro de la parte resolutiva del presente fallo, se constituye en un obiter dicta, y no así en la parte vinculante de la SCP 0792/2015-S2 objeto del presente análisis, además de constatar que en la transcripción de este párrafo se omitió el término “salud” en el que se advierte que no corresponde la aplicación del art. 5 de la Ley 1178 a la entidad demandada, si no que le corresponde solamente la aplicación del art. 3 de la señalada Ley, aclaración que es por demás necesaria, para velar por la congruencia entre los fundamentos jurídicos y la ratio decidendi de la SCP 0792/2015-S2.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: HA LUGAR a la petición de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0792/2015-S2 de 17 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO