AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-ECA
Fecha: 22-Sep-2015
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante a fs. 443 a 446 vta., los representantes de la parte accionante, refieren que en el fondo de la SCP 0792/2015-S2 de 17 de julio, se concedió la tutela de la acción de cumplimiento interpuesta por la CGE; es así que, correctamente en el Fundamento Jurídico III.3 del señalado fallo constitucional se describen los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, 35 del “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 y los numerales 304.05 y 306.02 de las Normas para el Ejercicio de la Auditoria Interna (NE/CE-018), aprobadas por Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto de 2012, mismas que fueron incumplidas por parte de personeros de la Caja de Salud CORDES, como autoridades demandadas, pese a las reiteradas solicitudes y conminatorias efectuadas por el ente de Control Gubernamental.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0792/2015-S2, luego de efectuar una relación de los antecedentes previos a la presentación de la acción de cumplimiento y de los argumentos expuestos por la CGE como por la Caja de Salud CORDES, se advierte que el supuesto deber omitido reúne las condiciones para ser tutelado mediante la señalada acción, por cuanto se trata de formulaciones que debieron ser cumplidas de manera oportuna; toda vez que, la CGE de acuerdo a la normativa legal, tiene plena atribución de fiscalización sobre los entes gestores de seguridad social, siendo así que la Caja de Salud CORDES al constituirse en entidad pública descentralizada, no se encuentra librada del ejercicio del Control Gubernamental que pueda ejercer la CGE, entre otros aspectos.
Consecuentemente, bajo el entendimiento expuesto en la merituada SCP 0792/2015-S2 se posiciona a los entes gestores de seguridad social, en el presente caso la Caja de Salud CORDES, como entidad descentralizada del Ministerio de Salud y Deportes; por ende, se encontraría en la categoría de entidades descritas en el art. 3 de la Ley 1178, que establece: “Los sistemas de Administración y Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales (…) los ministerios (…)”; asimismo, la afirmación relativa a que el control externo posterior a través de la auditoria externa debe ser ejecutado por la CGE o por el Ministerio de Salud y Deportes en su calidad de ente tutor (art. 27 inc. b) de la Ley 1178), reafirma que los entes gestores de seguridad social, ingresan en la descripción del art. 3 antes señalado, precisando además el art. 27 de la misma norma.
En el entendido de que la CGE ejerce sus atribuciones de órgano rector del Sistema de Control Gubernamental y tiene la plena atribución de fiscalización sobre los entes gestores de seguridad social, a la cual la Caja de Salud CORDES no puede escapar, pues inequívocamente se puede sostener que los entes gestores de seguridad social entre los que se encuentra la Caja de Salud CORDES, ingresan en la descripción del art. 3 de la Ley 1178.
Sin embargo, en la SCP 0792/2015-S2, se comete un error material de la citada normativa al mencionarse que los entes gestores estarían dentro del alcance del art. 5 de la Ley 1178; toda vez que, éste artículo se complementa con el art. 5 del Reglamento aprobado por DS 23215, que a la letra establece “La Contraloría (…) se limitará a requerir los informes, opiniones y estados financieros auditados (…). En ningún caso la propia Contraloría podrá realizar auditorías”, lo que a todas luces resultaría contrario al ejercicio del control externo posterior a través de la auditoria externa por la CGE, significando tal apreciación del artículo citado un error material de cita de norma, por cuanto no condice con los resuelto en el fondo por el más alto Tribunal del Estado.
Consiguientemente, la cita del art. 5 de la Ley 1178 en la SCP 0792/2015-S2, resultaría contradictorio con lo resuelto en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto las entidades comprendidas en el art. 5 de la Ley 1178, no les corresponde cumplir con los arts. 15, 42 inc. b) de la Ley 1178 y 35 del “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” aprobado por DS 23215.
- aclaración, enmienda y complementación
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”
- SCP
- Fragmento 5
- se constituye en un obiter dicta, y no así en la parte vinculante de la SCP 0792/2015-S2 objeto del presente análisis
- HA LUGAR