AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-ECA

Fecha: 22-Sep-2015

SCP

De la lectura y análisis de los fundamentos jurídicos del fallo, como de la parte resolutiva dentro de la SCP 0792-2015-S2, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ la Resolución 03/15 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 365 a 369, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada en relación a los arts. 15 y 42. b) de la Ley 1178; y, 35 del “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica” aprobado por       DS 23215 y los numerales 304.05 y 306.02 de las Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna (NE/CE-018), aprobadas por Resolución CGE/094/2012; determinando así que, efectivamente la Entidad demandada (Caja de Salud CORDES) incumplió un mandato legal, cuya ratio decidendi se expresa en los siguientes términos:

Por otro lado, se considera que no existe duplicidad de fiscalización, sobre la Caja de Salud ‘CORDES’; toda vez que el Control Gubernamental ya sea interno posterior a través de las unidades de auditoría interna, para su ulterior evaluación o externo posterior a través de la auditoría externa, debe ser ejecutado por la CGE o por el Ministerio de Salud en su calidad de Ente Tutor (art. 27 inc. b de la Ley 1178) y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la Resolución Constitucional la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, preservando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera directa o indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales” (el resaltado es propio).

Esta es la parte de la SCP 0792/2015-S2 que tiene una indudable relación con los supuestos fácticos y la parte resolutiva; por lo tanto, es la razón de la decisión y la parte vinculante del referido fallo constitucional; sin embargo, el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4, cuyo texto es el siguiente:

Asimismo, de acuerdo al art.5 de la Ley 1178 que textualmente refiere: ‘Toda persona no comprendida en los artículos 3º y 4º, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza’, por cuanto dentro de dicha clasificación, se encuentran incluidas indudablemente las gestoras de seguridad social. Asimismo, de la revisión del Estatuto Orgánico de la Caja de Salud CORDES, aprobado por el Instituto Nacional de Seguro de Salud, conforme a la atribución prevista en el art. 6 inc. c) del DS 25798, se evidencia que el art. 81 de dicho Estatuto,  con relación a la fiscalización interna y externa, refiere: ‘La caja de salud CORDES como institución pública descentralizada, para la evaluación de la ejecución de sus sistemas de administración y control interno, está sujeta a la fiscalización por parte de la Unidad de Auditoria Interna y de la Contraloría General de la Republica, en conformidad a la Ley 1178…’ En ese contexto queda establecido  que la Caja de Salud CORDES es una entidad pública descentralizada, encargada por el Estado de la gestión y aplicación del  Código de Seguridad Social, que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Salud y que forma parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, entidad que además  se instituyó con recursos públicos”.