El suscrito Magistrado, considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, respecto al análisis y decisión, sobre los arts. 1, 46, II.6, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgán
Fecha: 22-Sep-2015
III.2. Sobre
La DCP 0181/2015, ha determinado incompatibilizar la frase: “comunidades y pueblos originarios”, bajo el argumento basado en el art. 2, en relación con el art. 30.I, ambos de la CPE, al sostener que la locución observada deberá expresarse: “…como una unidad, en tal sentido, el estatuyente municipal debió referirse como NPIOC,…”.
Al respecto cabe precisar que la denominación de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, es un concepto establecido por el constituyente como resultado de los procesos y pactos políticos pre constituyente. Estos tres actores sociales si bien llevan denominativos distintos, en definitiva concluyen en dos elementos comunes que hacen a su naturaleza identitaria, su ancestralidad y territorialidad, quienes en esta condición, son sujetos de derechos como NPIOC, independientemente de la denominación, nombre y/o auto identificación propia y particular que les reconozcan ancestralmente; como comunidad, ayllu, marka, suyu, tenta, tecoa, pueblo, etc., continúan siendo indígena originarios campesinos, es decir sujetos de derechos como tales.
- I. ANTECEDENTES
- DCP 0181/2015
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3. Sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado
- y
- III.2. Sobre
- así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado,