El suscrito Magistrado, considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, respecto al análisis y decisión, sobre los arts. 1, 46, II.6, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgán
Fecha: 22-Sep-2015
y
Al respecto la DCP 181/2015, en relación al art. 410.II.3 de la CPE, con referencia a la aplicación jerárquica de las normas del ordenamiento jurídico, señala que: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”; de donde podemos inferir, que estas disposiciones constituyen un mismo nivel jerárquico; asimismo, cuando el art. 302.I.1 de la Ley Fundamental, se refiere al procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en este ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez, mas no a la: Ley del Estado Plurinacional”, puesto que si se somete a cualquier otro precepto, la Carta Orgánica, perdería su importancia como instrumento normativa básico”.
Asimismo, la declaración refiere que: “Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, en aquello que no sea de su competencia, tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, en las que se encuentre como titular de la facultad legislativa, es decir, en las competencias privativas, exclusivas del nivel central del Estado, compartidas y concurrentes”, por lo que bajo ese entendimiento, declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del presente artículo.
En lo referente el art. 410.II de la CPE, establece el principio de supremacía de la Constitución Política del Estado, en relación a cualquier disposición legislativa y normativa de los niveles de gobierno, quienes se subordinan ineludiblemente a la Norma Suprema, en ese entendido no puede haber una sujeción de la norma básica institucional a las leyes, y a la “Ley del Estado Plurinacional”, ni en relación al orden competencial, puesto que el ejercicio de las facultades correspondientes a las competencias establecidas en la parte tercera de la Constitución Política del Estado, se aplican directamente por mandato constitucional.
Por otra parte, la sujeción, está sujeto al orden jerárquico normativo de la Constitución Política del Estado en relación a las demás normas emitidas por los órganos estatales, de ahí nace el principio de supremacía, que a su vez se encuentra unido al principio democrático que nace del poder constituyente, en este marco la Ley Fundamental establecerá la estructura política y jurídica del estado, por cuanto su aplicación es de manera directa, en consecuencia la disposición del proyecto COM no puede soslayar el art. 410.II de la CPE.
En concreto la sujeción únicamente es a la Constitución Política del Estado, en virtud a la supremacía normativa que establece el art. 410.II.3 de la CPE. Sujetar la Carta Orgánica a las leyes, resultaría contrario a la esencia y naturaleza de esta norma básica, vulnerando los principios constitucionales que rigen la autonomía.
Aspectos que no fueron considerados a cabalidad en los fundamentos al momento de compatibilizar la disposición analizada. En consecuencia, la norma básica institucional, está sujeta siempre a la Norma Suprema y aplicará la normativa vigente, que no esté contraria a la Constitución Política del Estado.
- I. ANTECEDENTES
- DCP 0181/2015
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3. Sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado
- y
- III.2. Sobre
- así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado,