El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 22-Sep-2015
Con relación al art. 122.6
Sobre el tema, es menester citar el art. 302.I.5 de la CPE, que indica como competencia municipal el: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”. Dicha disposición constitucional, delimita claramente la competencia municipal respecto a los animales domésticos, sobre los cuales tiene la competencia para preservar, conservar y proteger los mismos, no determinándose disposiciones respecto a la prohibición que está implicada en el artículo objeto de análisis.
Asimismo, es menester señalar que la Asamblea Legislativa Plurinacional ha emitido la ley 553 de 1 de agosto de 2014 de tenencia de perros peligrosos con relación a la seguridad ciudadana, en cuyos arts. 6 y 7 se regula claramente la prohibición que se intenta establecer por el estatuyente de Corocoro, señalando: “ARTÍCULO 6. (TENENCIA). I. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos a efectos de entrenamiento para asaltos, peleas y/o agruparlos para peleas y apuestas. II. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos para criaderos de reproducción con fines de lucro. III. La entrada en territorio nacional de cualquier perro peligroso clasificado en el Artículo 4 de la presente Ley, estará condicionada a obtener la licencia de crianza, tanto por el transmitente como por el adquiriente. ARTÍCULO 7. (EXCEPCIÓN). I. Los alcances de la presente Ley, no regirán a los perros peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana. II. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, tendrán un registro y normativa expresa para la tenencia de perros peligrosos que están bajo su cargo, descritos en el Artículo 4 de la presente Ley, y serán responsables de los mismos”. Teniéndose en consecuencia en la actualidad, un marco legal perfectamente aplicable respecto a la presente temática.
La citada Ley, en su art. 15, consigna a las ETA municipales e indígena originaria campesina (IOC) obligaciones específicas, que no tiene relación alguna con la potestad para establecer prohibiciones, circunscribiéndolas más a su competencia referida a la preservación, conservación y protección de los animales domésticos, veamos: