El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 22-Sep-2015

Con relación al art. 20

Sobre una temática similar, la DCP 0098/2015 de 8 de abril, señaló: “Las disposiciones cuestionadas, establecen la figura de la ‘suplencia definitiva’ y con referencia a las concejalas y concejales, sujeta su aplicación a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; consecuentemente, el análisis debe centrarse en confirmar si la figura de la ‘suplencia definitiva’ está prevista en el texto constitucional.

El art. 28 de la CPE, establece: ‘El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria’. Por otra parte, el art. 240 de la misma norma establece que: ‘I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.’ Su parágrafo II, refiere que: ‘La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo’.

El art. 286 de la CPE, señala que: ‘I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’.

En este contexto normativo constitucional, se advierte que la figura de la ‘suplencia definitiva’ no está prevista, lo que conduciría a referirse constitucionalmente, a la ‘ausencia definitiva’ emergente de diferentes circunstancias y con sus respectivos efectos; advertidos de la inexistencia de dicha figura en la normativa constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, no puede establecer y menos afirmar que en tal circunstancia se someterá a las previsiones constitucionales.

Finalmente, la DCP 0005/2014 de 10 de enero, al pronunciarse sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de San Lucas, y refiriéndose puntualmente a un caso similar, señaló que: ‘Por otra parte la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la CPE, misma que hace referencia a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva tal como se advierte del nomen iuris del artículo sometido a examen’”.