El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 22-Sep-2015

Con relación al art. 123

En relación al presente artículo que establece la planificación y ejecución de acciones respecto a áridos y agregados, se debe señalar que el mismo tergiversa la previsión constitucional de coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), dispuesta en el art. 302.I.41 de la CPE, misma que es de amplio pronunciamiento constitucional precautelando la inclusión de dicha coordinación con la finalidad de preservar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).

En esa línea, la jurisprudencia constitucional a través de la  DCP 0076/2014 de 13 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “Por otra parte, el artículo en examen del proyecto de Carta Orgánica de Antequera, sobre la competencia exclusiva de áridos y agregados, no sostiene que dicha competencia será: ‘En coordinación con comunidades campesinas del municipio cuando corresponda y en sujeción a las leyes nacionales’.

En el presente caso, se incluye a las “comunidades” del municipio, como si tuvieran la misma relevancia de las NPIOC o significasen lo mismo, siendo la protección constitucional inserta en el art. 302.I.41 únicamente para las referidas naciones. Entendimiento por el cual, a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 123 de la DCP 0181/2015.