I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden co
Fecha: 22-Sep-2015
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PLENA Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 08023-2014-17-CEA
Parte: Ismael Acarapi Huaylla, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata.
Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES
I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente
El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Pocoata, fue sometida a control previo de constitucionalidad en una primera consulta y resuelto por la DCP 0096/2015, sobre cuyo fallo constitucional los suscritos Magistrados manifestamos en su momento nuestra disidencia en razón a que los mismos, entre otros aspectos, declaraban la compatibilidad de preceptos que consideramos inconstitucionales y por otra parte declaraban la incompatibilidad de preceptos que a nuestro entender gozaban de compatibilidad con la Constitución Política del Estado (CPE); en este sentido, nos ratificamos en nuestros fundamentos contenidos en el Voto Disidente a la DCP 0096/2015.
Ahora bien, con respecto a los preceptos readecuados por el estatuyente de Pocoata y sometidos a control previo de constitucionalidad, corresponde a los suscritos pronunciarse sobre el análisis realizado por la DCP 0183/2015, manifestando los fundamentos jurídicos de nuestra disidencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Consideraciones que debieron ser tomadas en cuenta.
II.1.1. Sobre el Artículo 84.I eliminado
“Artículo 84.- (Representantes de Pueblos Indígena Originario Campesinos)
I. De acuerdo con la Constitución Política del Estado Plurinacional y el mandato de la presente Carta Orgánica Municipal, se reconoce la existencia de los distritos Indígena, enviando a la conformación del concejo municipal su representante titular y suplente elegidos mediante normas y procedimientos propios, los cuales serán tomados en cuenta de manera directa sin terciar en las elecciones generales previstas para el resto de los concejales”.
Análisis
El art. 84 del proyecto de COM de Pocoata, inicialmente fue declarado incompatible por la DCP 0096/2015 con los siguientes fundamentos: “El art. 298.II.1 de la CPE, instaura como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, en cuanto al régimen electoral se refiere. Por otra parte, el art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”. Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no es constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; es decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC, tenga representación ante el órgano deliberante, situación. Con el fundamento señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 84.I en análisis”
Habiendo el estatuyente, adecuado las observaciones realizadas en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, se tiene que optó por eliminar el contenido de dicho parágrafo; sin embargo, la DCP 0183/2015, de la que los suscritos Magistrados son disidentes, declaran la “…improcedencia del art. 84 debiendo restituirse el mismo con la adecuación respectiva…” con el fundamento que “…no obstante, por la importancia de dicha disposición para la consolidación del Estado Plurinacional y además en resguardo del art. 30.II.5 de la CPE…”.
De lo arriba señalado se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Sobre el alcance de las declaraciones constitucionales en procesos de control previo de normas institucionales básicas. El art. 15.I del CPCo señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.
En este marco, el alcance vinculante de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, emitidas en los procesos de control previo de estatutos autonómicos y COM está determinado por lo dispuesto en el art. 120.I del mismo cuerpo normativo, que a la letra señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.
Por consiguiente, la parte resolutiva de este tipo de decisiones de la jurisdicción constitucional solo se limitaría al objeto descrito, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional involucrarse en los procesos decisorios acerca de los contenidos de los proyectos normativos, los cuales son de competencia del deliberante de la ETA conforme manda el art. 275 de la CPE.
En este marco debe ser interpretada la DCP 0096/2015, entendiéndose en principio que el texto de las disposiciones declaradas compatibles no tienen por que ser reformuladas o modificadas, sin embargo, considerando que la competencia para la elaboración del proyecto normativo recae en el deliberante de la ETA, éste tiene la opción de decidir su eliminación, siempre y cuando ello no implique incurrir en inconstitucionalidades por omisión o en disonancias internas que bien pueden producirse considerando que cada disposición se constituye en un componente del constructo normativo y su eliminación puede afectar de manera directa o indirecta la coherencia del conjunto.
Bajo este sentido, la declaración de compatibilidad de una o más disposiciones no tiene porqué condicionar el ejercicio de la potestad estatuyente en la determinación de los contenidos del proyecto de norma básica institucional, lo que sí ocurre con las disposiciones cuya incompatibilidad es declarada sea de manera parcial o total, esto por mandato constitucional.
Razonar en otro sentido, pondría al Tribunal Constitucional Plurinacional en la situación de legislador positivo, inmiscuyéndose en labores de deliberación legislativa que no son de su competencia.
Por consiguiente, las órdenes de insertar, restituirse, reinsertar, agregar o reponer contenidos a los proyectos de COM, excede la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para este tipo de procedimientos, invadiendo una esfera competencial constitucionalmente asignada al deliberante de la propia ETA por el art. 275 de la CPE; y,
b) Respecto de la congruencia interna de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales. En lo referente al debido proceso en su vertiente de congruencia, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, determinó que toda resolución, sea judicial o administrativa, debe contener cuando menos los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas son nuestras).
Esto, aplicado a los procesos de control previo de constitucionalidad, impone al juzgador la necesidad de observar un cierto grado de armonía entre la fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad identificados y la declaración de incompatibilidad concreta enunciada en la parte dispositiva de la resolución.
En el presente caso, se observa que en el análisis de determinados artículos se ordena la reposición de las disposiciones suprimidas y/o modificadas sin el suficiente sustento constitucional, es decir, sin identificar la norma constitucional específica que tal supresión vulnera, arguyendo únicamente que éstas fueron declaradas compatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional primaria -0096/2015-, análisis que además no se ve reflejado en la parte dispositiva, haciendo incongruente la resolución.
Por lo expuesto, los Magistrados suscribientes manifiestan su disidencia en relación al análisis efectuado a la orden indebidamente efectuada al deliberante de la ETA para que reinserte, restituya o reponga los artículos de referencia y su contenido.
Por lo expuesto, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez