I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden co
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden co

Fecha: 22-Sep-2015

a)

a)       Sobre el alcance de las declaraciones constitucionales en procesos de control previo de normas institucionales básicas. El art. 15.I del CPCo señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

En este marco, el alcance vinculante de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, emitidas en los procesos de control previo de estatutos autonómicos y COM está determinado por lo dispuesto en el art. 120.I del mismo cuerpo normativo, que a la letra señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.

Por consiguiente, la parte resolutiva de este tipo de decisiones de la jurisdicción constitucional solo se limitaría al objeto descrito, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional involucrarse en los procesos decisorios acerca de los contenidos de los proyectos normativos, los cuales son de competencia del deliberante de la ETA conforme manda el art. 275 de la CPE.

En este marco debe ser interpretada la DCP 0096/2015, entendiéndose en principio que el texto de las disposiciones declaradas compatibles no tienen por que ser reformuladas o modificadas, sin embargo, considerando que la competencia para la elaboración del proyecto normativo recae en el deliberante de la ETA, éste tiene la opción de decidir su eliminación, siempre y cuando ello no implique incurrir en inconstitucionalidades por omisión o en disonancias internas que bien pueden producirse considerando que cada disposición se constituye en un componente del constructo normativo y su eliminación puede afectar de manera directa o indirecta la coherencia del conjunto.

Bajo este sentido, la declaración de compatibilidad de una o más disposiciones no tiene porqué condicionar el ejercicio de la potestad estatuyente en la determinación de los contenidos del proyecto de norma básica institucional, lo que sí ocurre con las disposiciones cuya incompatibilidad es declarada sea de manera parcial o total, esto por mandato constitucional.

Por consiguiente, las órdenes de insertar, restituirse, reinsertar, agregar o reponer contenidos a los proyectos de COM, excede la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para este tipo de procedimientos, invadiendo una esfera competencial constitucionalmente asignada al deliberante de la propia ETA por el art. 275 de la CPE; y,