I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden co
Fecha: 22-Sep-2015
Análisis
El art. 84 del proyecto de COM de Pocoata, inicialmente fue declarado incompatible por la DCP 0096/2015 con los siguientes fundamentos: “El art. 298.II.1 de la CPE, instaura como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, en cuanto al régimen electoral se refiere. Por otra parte, el art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”. Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no es constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; es decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC, tenga representación ante el órgano deliberante, situación. Con el fundamento señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 84.I en análisis”
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente
- “Artículo 84.- (Representantes de Pueblos Indígena Originario Campesinos)
- Análisis
- restituirse
- a)
- b)