I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden co
Fecha: 22-Sep-2015
b)
b) Respecto de la congruencia interna de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales. En lo referente al debido proceso en su vertiente de congruencia, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, determinó que toda resolución, sea judicial o administrativa, debe contener cuando menos los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas son nuestras).
Esto, aplicado a los procesos de control previo de constitucionalidad, impone al juzgador la necesidad de observar un cierto grado de armonía entre la fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad identificados y la declaración de incompatibilidad concreta enunciada en la parte dispositiva de la resolución.
En el presente caso, se observa que en el análisis de determinados artículos se ordena la reposición de las disposiciones suprimidas y/o modificadas sin el suficiente sustento constitucional, es decir, sin identificar la norma constitucional específica que tal supresión vulnera, arguyendo únicamente que éstas fueron declaradas compatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional primaria -0096/2015-, análisis que además no se ve reflejado en la parte dispositiva, haciendo incongruente la resolución.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente
- “Artículo 84.- (Representantes de Pueblos Indígena Originario Campesinos)
- Análisis
- restituirse
- a)
- b)