Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015
Fecha: 03-Sep-2015
1)
En ese mérito, se advierte del art. 102 del CPCo, descrito que, una vez formulada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una causa determinada; la autoridad requerida debe resolverla, conforme a lo siguiente: 1) Aceptando la petición, lo que conlleva a ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; 2) Rechazando la solicitud, negando en consecuencia, el ejercicio de la jurisdicción; y, 3) En caso de omisión de respuesta, ello implica también una tácita negativa de la solicitud de la autoridad requirente, con los efectos anotados en el punto dos.
Ahora bien, en el caso de negativa, sea ésta expresa o táctica, el Código Procesal Constitucional, estipula la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio en los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ese mismo plazo la petición cursada; la autoridad requirente puede acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva petición o demanda, acto que constituye base esencial ineludible para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal. Al contrario, si la autoridad jurisdiccional solicitante asume una conducta pasiva ante la negativa obtenida, sin efectuar el reclamo correspondiente ante la justicia constitucional, se entenderá una aceptación tácita de la decisión de la autoridad requerida, a cuyo efecto y, como ya se dijo anteriormente, el silencio de dicha autoridad debe ser entendida como rechazo al petitorio.
En virtud a lo expresado, resulta lógico que de acuerdo al procedimiento establecido por el legislador, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de dirimir la controversia competencial, se abre únicamente sobre la base de la demanda de la autoridad requirente. En ese sentido, a diferencia de las acciones de tutela, en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la norma procesal constitucional no permite ninguna remisión de oficio de las resoluciones pronunciadas por las autoridades requeridas, a efectos de consulta; lo que sí ocurría anteriormente, en base al art. 124.II de la LTCP, que señalaba dentro del procedimiento en los conflictos de competencias, que: “Cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental se declare competente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el conflicto de competencias”.