Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015
Fecha: 03-Sep-2015
II.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Conforme a la norma glosada, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales está reservada únicamente para autoridades de las jurisdicciones IOC, ordinaria y agroambiental, sea de oficio a instancia de una de las partes intervienes en el proceso, en cuya virtud, dichas autoridades tienen la potestad de pedir a la autoridad que se considera que usurpó funciones o ejerció actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; por lógica consecuencia, los sujetos procesales intervinientes en la causa (demandantes, demandados, querellantes y querellados) carecen de facultades para suscitar el conflicto, lo que no significa que no puedan instar a las autoridades a quienes consideran competentes, para promover la controversia competencial ante la jurisdicción constitucional.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).