Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015

Fecha: 03-Sep-2015

III. CONCLUSIONES

De las precisiones efectuadas en la primera parte de esta disidencia, relativa a los antecedentes del conflicto competencial; se advirtió que, quien planteó la demanda de conflicto de competencias cursante de fs. 68 a 70, fue Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de la Región Autónoma del Gran Chaco, dentro del proceso penal seguido por Víctor Hugo, Alberto Aníbal y Claudio César Arias Toranzo; Wálter Soruco y Rufina Quispe de Coria contra José Guillermo Vargas Medrano, Elena Ortiz Vda. de Vargas, Carlos Daniel Vargas Ortiz, Jorge Vargas Ortiz, Heidi Tejada, Wálter Tejada Tejerina, Bivaldo Soruco, Abraham Soruco Rodríguez, Emilia Rodríguez, Felipe Verón Gutiérrez, Germán Soruco Ruiz y Tomás Ramos, por la supuesta comisión de los delitos de perturbación de posesión y despojo, proceso radicado en el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija; pidiendo por ende, a la titular del mismo, se aparte del conocimiento de la causa, ordenando su remisión a la jurisdicción campesina para su resolución, tomando en cuenta que en la querella presentada, los querellantes alegaban ser parte de la comunidad campesina “D’orbigny”, respecto a terrenos de propiedad de la comunidad, que no constituían tierras privadas.

Al respecto, resalta que, en la demanda precitada, el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, además de no haber arrogado para sí competencia alguna en la causa penal; constando la emisión de la Resolución de 18 de diciembre de 2014, por la que, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba declaró improbada la “excepción de incompetencia” que formuló, declarándose competente la juzgadora para continuar en el conocimiento y resolución de la causa, no presentó petición o demanda alguna al Tribunal Constitucional Plurinacional para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional para la comprensión y pronunciamiento sobre el conflicto competencial; siendo éste un acto esencial e ineludible a ese fin.

Así, en el caso de autos, se advierte que, fue la autoridad requerida, la que de oficio remitió antecedentes del proceso penal y del conflicto de competencias ante este órgano de constitucionalidad, mediante oficio 143/2014 de 22 de diciembre; circunstancia no regulada en la normativa procedimental, siendo que, claramente, el art. 102.II del CPCo, instituye que, en caso de rechazar la solicitud o petición la autoridad requerida, o no manifestarse en el plazo de siete días, la autoridad requirente, se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; disposición que responde a su diferenciación con las acciones de tutela, toda vez que en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la norma procesal constitucional no prevé ninguna remisión de oficio; por lo que, la autoridad judicial no podía aplicar el art. 124.II de la LTCP que no se encontraba vigente en atención a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional.

En virtud a las consideraciones realizadas supra, a criterio del suscrito Magistrado, el conflicto de competencias jurisdiccionales que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya decisión se disiente, fue suscitado incumpliendo el procedimiento previsto en el art. 100 y ss. del CPCo, transgrediendo esencialmente lo previsto en el art. 102.II de dicha norma procesal constitucional, al no condecir lo desarrollado con el procedimiento instituido a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante esta jurisdicción. Razones por las que, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional debió declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales; y no así, ingresar al fondo de la problemática, como aconteció.