Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015

Fecha: 03-Sep-2015

I.

Dentro del proceso penal seguido por Víctor Hugo, Alberto Aníbal y Claudio César Arias Toranzo; Wálter Soruco y Rufina Quispe de Coria, contra José Guillermo Vargas Medrano, Elena Ortiz Vda. de Vargas, Carlos Daniel Vargas Ortiz, Jorge Vargas Ortiz, Heidi Tejada, Wálter Tejada Tejerina, Bivaldo Soruco, Abraham Soruco Rodríguez, Emilia Rodríguez, Felipe Verón Gutiérrez, Germán Soruco Ruiz y Tomás Ramos por la supuesta comisión de los delitos de perturbación de posesión y despojo, radicado en el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija; Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco, formuló conflicto de competencias el 4 de junio de 2014 (fs. 68 a 70), alegando que los querellantes sustentaron su querella en ser integrantes de la comunicada campesina “D’orbigny” en relación a terrenos que son de propiedad de la comunidad que no tienen el carácter o uso privado; razón por la que, solicitó a la autoridad judicial se aparte del conocimiento del proceso, ordenando la remisión de la causa a la jurisdicción campesina para su resolución.

La autoridad judicial, Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba, pronunció la Resolución de 18 de diciembre de 2014 (fs. 157 a 158), por la que, declaró improbada la “excepción de incompetencia” planteada por Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, dentro del proceso penal detallado supra; declarándose por ende, competente, para continuar conociendo y en consecuencia, resolver la causa penal precitada. Remitiendo posteriormente antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, por oficio 143/2014 del mismo mes, en supuesta previsión del art. 124.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (fs. 159).

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, recibida la causa anotada, emitió el AC 0059/2015 de 9 de febrero (fs. 160 a 164), disponiendo admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales; y, posteriormente, a través de la SCP 0075/2015 de 3 de septiembre, declaró competente para conocer el mismo a las autoridades de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.      La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.