SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015

Fecha: 09-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Básicamente de la lectura de la demanda se impugna a través del control normativo de constitucionalidad el art. 34 de la Ley 062 alegando que la ejecución de la sanidad e inocuidad alimentaria es una competencia exclusiva del nivel departamental y no así del nivel central, con lo cual se derivaría para la accionante que no sería admisible la transferencia de recursos de una entidad autónoma al Estado central.

De lo expuesto, la demanda de inconstitucionalidad abstracta reconoce que la competencia de “sanidad e inocuidad agropecuaria” aparece en nuestra Norma Suprema como una competencia exclusiva del nivel central del Estado en su art. 298.II.21 pero asimismo aparece como una competencia exclusiva departamental en el art 300.I.14 como “servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria”; habiendo dicha relación, la accionante luego procede a sostener que el art. 34 de la Ley 062 viola la norma constitucional pues desconoce la competencia del nivel departamental, dejando entonces a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de identificar y deducir los cargos de inconstitucionalidad, lo que no es admisible.

En efecto, en el presente caso no existe un cargo suficiente propiamente dicho de inconstitucionalidad, pues no se expuso cómo la norma por sí misma es contraria a la Constitución Política del Estado y cómo ésta provoca la supuesta usurpación competencial, pues no efectúa una diferenciación suficiente entre las competencias del art. 298.II.21 y del art 300.I.14 de la Norma Suprema lo que es indispensable para que se ingrese a conocer el fondo, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por falta de fundamentos jurídico-constitucionales.

Al respecto cabe reiterar que no obstante la admisión de una acción de inconstitucionalidad, el Pleno de este Tribunal, tiene la facultad de advertir el incumplimiento del art. 24 del CPCo, y por ende determinar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, así ésta inicialmente haya sido admitida, asimismo la SC 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.