SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10216-2015-21-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Panfilo Gamboa Gonzales contra Enrique Morales Diaz y Ana Georgina Dorado Mojíca, Jueces Primero y Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de El Alto, respectivamente.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado y otros, el Juez Primero de Instrucción Cautelar de la ciudad de El Alto, por acta de 20 de junio de 2014, dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin que exista Resolución fundamentada de declaratoria de Rebeldía, puesto que al no haber asistido a una audiencia, de manera directa se expidió el mandamiento de aprehensión en su contra, ya que de acuerdo al art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se lo debió declarar rebelde y asignarle un defensor de oficio para que lo represente y asuma su defensa; tampoco se lo notificó con el acta de 20 de junio de 2014, dejándolo en absoluto estado de indefensión, incurriendo de esta manera, la autoridad demandada, en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.

Al haber sido aprehendido el 20 de febrero de 2015, y puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, en audiencia de medidas cautelares planteó incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal no expidió la declaratoria de rebeldía como correspondía, en pero, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto, rechazó el incidente planteado por Resolución 105/2015, bajo el argumento de que su derecho a interponer cualquier incidente contra el mandamiento de aprehensión, habría precluido, además que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ordenó dicho mandamiento el 20 de junio de 2014, pudiendo asumir defensa con anterioridad, pues la imputación formal era del año 2013, motivo por el cual no se habría vulnerado ningún derecho, e incluso dispuso una sanción pecuniaria de Bs1 600.-(mil seiscientos bolivianos) contra su abogado defensor, ordenando prosecución de aplicación de medidas cautelares, audiencia en la cual, la Jueza codemandada por Resolución 106/20158, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, bajo el fundamento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234 inc. 1), 4) y 10), y 235 inc. 4) del CPP; incurriendo de esta manera en el delito de prevaricato establecido en el art. 173 e incumplimiento de deberes sancionados en el art. 154 del Código Penal (CP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva, igualdad de partes, y a los principios de probidad, legalidad, eficacia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata, se anule las Resolución 105/2015 y 106/2015, de medidas cautelares, como la sanción pecuniaria sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 22, señaló que su actuar se enmarcó a la norma procesal penal y a la Constitución Política del Estado; ya que, el 20 de junio de 2014, se llevó acabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual mediante Auto motivado, ante la inasistencia del ahora accionante -pese a su legal notificación- y no existiendo una justificación a su

inasistencia, amparado en el art. 224 del CPP, que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión…” (sic), por lo que habría cumplido con la norma. Más aún si desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de junio de 2014, en la cual se dispuso el mandamiento de aprehensión y la ejecución del mismo el 20 de febrero de 2015, transcurrieron ocho meses, en los cuales el ahora accionante no hizo uso de los recursos legales que la norma le franqueaba, demostrando una actitud de dilación dentro del proceso, y no siendo la presente acción el recurso para hacer valer sus derechos, si no más bien la norma procesal penal, a la cual corresponde recurrir.

Por su parte, Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de El Alto, en audiencia indicó que, conoció el caso puesto que se encontraba de turno, por lo que señaló audiencia de medidas cautelares a horas 09:00 del 21 de febrero de 2015, siendo la misma objeto de un cuarto intermedio hasta horas 15:00, pues el ahora accionante no contaba con asistencia técnica; en audiencia de medidas cautelares, el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos constitucionales, señalando que no se habría emitido la Resolución de declaratoria de rebeldía, por el Juez de la causa. Agregó que, dictó Resolución conforme al principio de excepcionalidad y de preclusión, ya que la orden de mandamiento de aprehensión fue emitida el 20 de junio de 2014, y cursa en el cuaderno de autos acta de representación de 27 de agosto de igual año, cuyos actos no fueron reclamados de manera oportuna por el imputado -hoy accionante-, el 17 de septiembre del mismo año, el Juez de la causa ordenó se libre mandamiento de aprehensión con días y horas extraordinarias, por lo que una vez aprehendido el imputado -después de ocho meses- no hizo uso del recurso que la misma ley le franqueaba. Aclarando además que, el proceso databa de la gestión 2013, que contaba con acusación formal y particular y con la prueba debidamente ofrecida.    

I.2.3. Resolución

El Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante Sentencia de garantías constitucionales 07/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Existen normas legales que facultan al Juez de Instrucción en lo Penal disponer el mandamiento de aprehensión sin que se declare la rebeldía, así el art. 129 num. 2 del CPP, establece que se puede expedir el mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, por otra parte, el art. 224 del CPP, señala que si el imputado no asiste a la citación, se expedirá el mandamiento de aprehensión correspondiente; b) Por acta de 20 de junio, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señaló que él “esta desobedeciendo el imputado a asistir a las audiencias, pese a su legal notificación en reiteradas oportunidades no se constituye a la audiencia, motivo por el que ha dispuesto que se expida el mandamiento de aprehensión para que asuma defensa…” (sic) y no habiendo presentado justificativo alguno por su inasistencia, el mandamiento de aprehensión fue legal, por lo que de ninguna manera se puede considerar que hubo estado de indefensión; c) El accionante tenía conocimiento del proceso penal en su contra desde el año 2013, por lo que -y de acuerdo a lo establecido por las SSCC 1124/2003-R y 1180/2003-R- este debía realizar el seguimiento respectivo a su proceso, y de esta manera evitar mandamientos que considere ilegal, más aun si se le notificó para que asista a la audiencia y no lo hizo ni presentó justificativo alguno a su inasistencia, por lo que no se constató la vulneración por parte del Juez codemandado; d) Si considero que la Resolución que dispuso su detención preventiva y la que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa vulneraron sus derechos constitucionales, debió agotar la vía ordinaria antes de activar la vía constitucional; por lo que debió interponer recurso de apelación incidental contra esas resoluciones tal como señala la SC 0015/2010-R; y, e) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que requiere la presente acción.

CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Cursa ampliación de imputación formal, solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal. Resolución 25/2013, por la que se imputa al ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio, solicitando su detención preventiva en el penal de San Pedro (fs. 23 a 25 vta.).

II.2.  El 19 de julio de 2013, el impetrante de tutela opone excepción solicitando suspender la audiencia de medidas cautelares por existir conexitud de causa, identidad de objeto, acumulándose el proceso a uno anterior (fs. 26 y vta.).

II.3.  El 20 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de medida cautelar, en la cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, libró mandamiento de aprehensión contra el accionante  (fs. 28).

II.4.  Juan Eduardo Aliaga Sillerico, Fiscal de Materia adscrito a la división propiedades de El Alto, presentó acusación formal en contra del accionante y otros, por la presunta comisión del delito de robo, robo agravado y asociación delictuosa (fs. 29 a 36).

II.5.  Cursa mandamiento de aprehensión librado el 24 de septiembre de 2014   (fs. 37).

II.6.  El 21 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia pública de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa, en la cual, por Resolución 105/15, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de El Alto, declaró infundado el incidente presentado por el accionante (fs. 39 a 43).

II.7.  Cursa acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual, la Jueza codemandada mediante Resolución 106/2015 de 21 de febrero, dispuso la detención preventiva del accionante en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y posterior mandamiento de detención preventiva contra el accionante librado el 22 de febrero de 2015 (fs. 44 a 49).

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva, igualdad de partes, y los principios de probidad, legalidad, eficacia y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez codemandado -debido a su inasistencia a una audiencia- habría expedido mandamiento de aprehensión en su contra sin dictar antes resolución fundada de declaratoria de rebeldía, ni designarle defensor de oficio, lo que le habría dejado en estado de indefensión.

Una vez aprehendido y puesto a conocimiento de la Jueza codemandada, en audiencia de medidas cautelares planteó incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal no expidió la declaratoria de rebeldía como correspondía; sin embargo, la Jueza Séptima de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de El Alto, no sólo rechazó el incidente planteado, sino que posterior a la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura

organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad


El Tribunal Constitucional a través de su SC 1274/2011-R de 16 de septiembre, al respecto señaló que: “’…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

 
En ese orden la indicada Sentencia concluyó que ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…‘, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 
Por otra parte la SC 0080/2010 de 3 de mayo, señaló respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’.


Bajo ese mismo entendimiento la SC 0081/2010 de 3 de mayo indicó que: ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
(las negrillas nos corresponden).

 
III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal expidió mandamiento de aprehensión en su contra sin antes dictar resolución fundada de declaratoria de rebeldía, ni designarle defensor de oficio, por lo que se le dejó en estado de indefensión. Una vez aprehendido fue puesto a conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ante quien planteó incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que su similar Primero no expidió la declaratoria de rebeldía como correspondía; sin embargo, la Jueza codemandada, no sólo rechazó el incidente planteado, sino que dispuso su detención preventiva.

 

De la revisión de los antecedentes se puede establecer que el accionante no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; puesto que, al no encontrarse conforme con la Resolución 106/2015 que disponía su detención preventiva en el Penal de San Pedro, emitida por la Jueza codemandada, esta debió haber sido apelada; por lo que tenía expedita la vía ordinaria para poder impugnarla. Revisado el expediente se colige que el accionante si bien apeló la Resolución emitida por el Juez codemandado no lo hizo respecto a la Resolución 106/2015, no agotó con carácter previo, el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y únicamente agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita; por lo que, y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal se halla imposibilitado para revisar el fondo.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo.Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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