SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 22, señaló que su actuar se enmarcó a la norma procesal penal y a la Constitución Política del Estado; ya que, el 20 de junio de 2014, se llevó acabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual mediante Auto motivado, ante la inasistencia del ahora accionante -pese a su legal notificación- y no existiendo una justificación a su

inasistencia, amparado en el art. 224 del CPP, que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión…” (sic), por lo que habría cumplido con la norma. Más aún si desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de junio de 2014, en la cual se dispuso el mandamiento de aprehensión y la ejecución del mismo el 20 de febrero de 2015, transcurrieron ocho meses, en los cuales el ahora accionante no hizo uso de los recursos legales que la norma le franqueaba, demostrando una actitud de dilación dentro del proceso, y no siendo la presente acción el recurso para hacer valer sus derechos, si no más bien la norma procesal penal, a la cual corresponde recurrir.

Por su parte, Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de El Alto, en audiencia indicó que, conoció el caso puesto que se encontraba de turno, por lo que señaló audiencia de medidas cautelares a horas 09:00 del 21 de febrero de 2015, siendo la misma objeto de un cuarto intermedio hasta horas 15:00, pues el ahora accionante no contaba con asistencia técnica; en audiencia de medidas cautelares, el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos constitucionales, señalando que no se habría emitido la Resolución de declaratoria de rebeldía, por el Juez de la causa. Agregó que, dictó Resolución conforme al principio de excepcionalidad y de preclusión, ya que la orden de mandamiento de aprehensión fue emitida el 20 de junio de 2014, y cursa en el cuaderno de autos acta de representación de 27 de agosto de igual año, cuyos actos no fueron reclamados de manera oportuna por el imputado -hoy accionante-, el 17 de septiembre del mismo año, el Juez de la causa ordenó se libre mandamiento de aprehensión con días y horas extraordinarias, por lo que una vez aprehendido el imputado -después de ocho meses- no hizo uso del recurso que la misma ley le franqueaba. Aclarando además que, el proceso databa de la gestión 2013, que contaba con acusación formal y particular y con la prueba debidamente ofrecida.