SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado y otros, el Juez Primero de Instrucción Cautelar de la ciudad de El Alto, por acta de 20 de junio de 2014, dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin que exista Resolución fundamentada de declaratoria de Rebeldía, puesto que al no haber asistido a una audiencia, de manera directa se expidió el mandamiento de aprehensión en su contra, ya que de acuerdo al art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se lo debió declarar rebelde y asignarle un defensor de oficio para que lo represente y asuma su defensa; tampoco se lo notificó con el acta de 20 de junio de 2014, dejándolo en absoluto estado de indefensión, incurriendo de esta manera, la autoridad demandada, en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.
Al haber sido aprehendido el 20 de febrero de 2015, y puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, en audiencia de medidas cautelares planteó incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal no expidió la declaratoria de rebeldía como correspondía, en pero, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto, rechazó el incidente planteado por Resolución 105/2015, bajo el argumento de que su derecho a interponer cualquier incidente contra el mandamiento de aprehensión, habría precluido, además que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ordenó dicho mandamiento el 20 de junio de 2014, pudiendo asumir defensa con anterioridad, pues la imputación formal era del año 2013, motivo por el cual no se habría vulnerado ningún derecho, e incluso dispuso una sanción pecuniaria de Bs1 600.-(mil seiscientos bolivianos) contra su abogado defensor, ordenando prosecución de aplicación de medidas cautelares, audiencia en la cual, la Jueza codemandada por Resolución 106/20158, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, bajo el fundamento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234 inc. 1), 4) y 10), y 235 inc. 4) del CPP; incurriendo de esta manera en el delito de prevaricato establecido en el art. 173 e incumplimiento de deberes sancionados en el art. 154 del Código Penal (CP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…
- Fragmento 14
- ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
- CONFIRMAR