SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
Bajo ese mismo entendimiento la SC 0081/2010 de 3 de mayo indicó que: ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’” (las negrillas nos corresponden).
El accionante alega que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal expidió mandamiento de aprehensión en su contra sin antes dictar resolución fundada de declaratoria de rebeldía, ni designarle defensor de oficio, por lo que se le dejó en estado de indefensión. Una vez aprehendido fue puesto a conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ante quien planteó incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que su similar Primero no expidió la declaratoria de rebeldía como correspondía; sin embargo, la Jueza codemandada, no sólo rechazó el incidente planteado, sino que dispuso su detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes se puede establecer que el accionante no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; puesto que, al no encontrarse conforme con la Resolución 106/2015 que disponía su detención preventiva en el Penal de San Pedro, emitida por la Jueza codemandada, esta debió haber sido apelada; por lo que tenía expedita la vía ordinaria para poder impugnarla. Revisado el expediente se colige que el accionante si bien apeló la Resolución emitida por el Juez codemandado no lo hizo respecto a la Resolución 106/2015, no agotó con carácter previo, el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y únicamente agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita; por lo que, y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal se halla imposibilitado para revisar el fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…
- Fragmento 14
- ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
- CONFIRMAR