SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
denegó
El Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante Sentencia de garantías constitucionales 07/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Existen normas legales que facultan al Juez de Instrucción en lo Penal disponer el mandamiento de aprehensión sin que se declare la rebeldía, así el art. 129 num. 2 del CPP, establece que se puede expedir el mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, por otra parte, el art. 224 del CPP, señala que si el imputado no asiste a la citación, se expedirá el mandamiento de aprehensión correspondiente; b) Por acta de 20 de junio, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señaló que él “esta desobedeciendo el imputado a asistir a las audiencias, pese a su legal notificación en reiteradas oportunidades no se constituye a la audiencia, motivo por el que ha dispuesto que se expida el mandamiento de aprehensión para que asuma defensa…” (sic) y no habiendo presentado justificativo alguno por su inasistencia, el mandamiento de aprehensión fue legal, por lo que de ninguna manera se puede considerar que hubo estado de indefensión; c) El accionante tenía conocimiento del proceso penal en su contra desde el año 2013, por lo que -y de acuerdo a lo establecido por las SSCC 1124/2003-R y 1180/2003-R- este debía realizar el seguimiento respectivo a su proceso, y de esta manera evitar mandamientos que considere ilegal, más aun si se le notificó para que asista a la audiencia y no lo hizo ni presentó justificativo alguno a su inasistencia, por lo que no se constató la vulneración por parte del Juez codemandado; d) Si considero que la Resolución que dispuso su detención preventiva y la que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa vulneraron sus derechos constitucionales, debió agotar la vía ordinaria antes de activar la vía constitucional; por lo que debió interponer recurso de apelación incidental contra esas resoluciones tal como señala la SC 0015/2010-R; y, e) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que requiere la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…
- Fragmento 14
- ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
- CONFIRMAR