SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
denegó
La Jueza Octava de Partido y Sentencia Penal Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución 54/2015 de 6 de febrero, se dispuso medidas cautelares para el accionante, misma que fue apelada por el impetrante de tutela, la misma que, no hubiese sido remitida al superior en grado; b) Al haber incumplido el accionante las medidas cautelares interpuestas, mediante Resolución 71/2015 de 3 de marzo, se revocó la Resolución 54/2015, por lo que el accionante apeló la misma, y al haber sido remitida al superior en grado por Auto de 3 de marzo, se debió aguardar la resolución de ésta antes de interponer la presente acción; y, c) Respecto a la detención domiciliaria interpuesta en el Hostal “Nelo”, de acuerdo a los arts. 46 y 47 de la “Ley Procesal Constitucional” (CCPo), no se advierte violación a derechos ni garantías constitucionales, habiéndose planteado la apelación a la Resolución 71/2015.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Norma Suprema
- se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R
- Dada la configuración sumaria del recurso de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP, implica que la autoridad ante quien se interponga debe remitirlo inmediatamente ante el superior en grado para su revisión, sin mayor trámite que conlleve de alguna forma dilación indebida; es decir, planteado el recurso, corresponde se decrete su remisión ante el Tribunal de alzada, para que resuelva en el plazo de tres días, no siendo atribuible al Juez o Tribunal de primer grado, realizar otras actuaciones (conceder, rechazar o declarar improcedente el recurso, correr en traslado, esperar contestación, apertura de periodo probatorio u otros)
- III.4. Análisis del caso concreto
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- REVOCAR