SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una ilegal imputación, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares, el 6 de febrero de 2015, en la cual se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima, fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), “…que luego fue modificada y personal de 4 garantes con solvencia fiscal y que sean trabajadores públicos…” (sic), otorgándole un plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de dichas medidas, haciendo notar en la misma audiencia que el plazo era irracional y de imposible cumplimiento ya que dentro el mismo corrían horas de días inhábiles (sábado y domingo), siendo el vencimiento el lunes a horas 10:00. Al recibir la negativa, volvió a reiterar dicha solicitud por memorial de fecha posterior, empero también fue denegada.
Respecto a la detención domiciliaria, en audiencia acreditó que tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba en la av. América esq. Pachamama edificio Titán departamento 4D número 575; sin embargo, de la certificación emitida por autoridad competente no se dio por desvirtuado ese riesgo, y habiendo ordenado la verificación domiciliaria, no se designó a la persona para realizar tal actuado por lo que, el mismo no se llevó acabo hasta la fecha de interposición de la presente acción. A pesar de aquello, volvió a su domicilio y cumplió con la detención domiciliaria ordenada por el Juez.
Con relación al mandamiento de arraigo, horas después de la audiencia, se le extendió el mismo, en el cual había un error en el apellido, por lo que solicitó se subsane éste en reiteradas oportunidades; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue subsanado, motivo por el que no se pudo cumplir dicha exigencia.
Respecto a los garantes personales con solvencia fiscal y que sean funcionarios públicos, en la misma audiencia se formuló apelación misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue remitida como establece el art. 251 párrafo segundo (no señala de que normativa), pues si la misma se hubiese llevado acabo se podría haber dejado sin efecto dicha imposición o disminuido sus efectos, ya que no encontró ningún garante personal que cumpla con todas las exigencias.
De acuerdo a los argumentos expuestos, el 6 de febrero de 2015, se le aplicó la detención domiciliaria en el Hostal “Nelo”, siendo que su domicilio real no es el señalado, constituyéndose en una detención ilegal e irracional que atenta contra su estabilidad familiar, laboral y su patrimonio, ya que el Juez de la causa lo detiene en un lugar donde debe pagar hospedaje, desnaturalizando lo que se debe entender por domicilio según la SC 1521/2002-R de 16 de diciembre. Señala además que, la autoridad ahora demandada, trata de deslindar su responsabilidad al no haber cumplido con la remisión de obrados al tribunal de apelación, señalando que no se proveyó los recaudos necesarios (fotocopias); pues, un día antes de la interposición de la presente acción, no existía ni la Resolución ni el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, siendo que se proveyó un monto de dinero para tal fin.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Norma Suprema
- se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R
- Dada la configuración sumaria del recurso de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP, implica que la autoridad ante quien se interponga debe remitirlo inmediatamente ante el superior en grado para su revisión, sin mayor trámite que conlleve de alguna forma dilación indebida; es decir, planteado el recurso, corresponde se decrete su remisión ante el Tribunal de alzada, para que resuelva en el plazo de tres días, no siendo atribuible al Juez o Tribunal de primer grado, realizar otras actuaciones (conceder, rechazar o declarar improcedente el recurso, correr en traslado, esperar contestación, apertura de periodo probatorio u otros)
- III.4. Análisis del caso concreto
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- REVOCAR