SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas

Revisado, los antecedentes se concluye que una vez pronunciada la Resolución 54/2015, el accionante en la misma audiencia interpuso apelación, la cual de acuerdo al informe de la autoridad demandada, no habría remitida al superior en grado debido a que su Juzgado no cuenta con material de escritorio, por lo que se evidencia que la autoridad referida incurrió en dilación respecto a la remisión de la apelación, inobservando el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, y lo establecido en la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que señala: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que la autoridad demandada, tenía la obligación de observar el principio de celeridad y velar para que el proceso sea resuelto oportunamente, más aún, si se tomó en cuenta que de por medio está el derecho a la libertad, por lo que debió actuar con diligencia en sus actos, para así evitar dilación respecto a la situación del accionante, lo cual impele a conceder la tutela, de forma tal que la autoridad judicial ahora demandada evite en un futuro el actuar dilatorio.

Asimismo, cabe hacer notar que al haberse dispuesto la revocatoria de medidas cautelares -a solicitud de la parte querellante como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte del accionante-, Adalid Vásquez Alfaro -ahora accionante-, interpuso apelación incidental por considerar que la detención domiciliaria era excesiva, puesto que no podría atender su negocio y que el monto de fianza era de imposible cumplimiento; y, no obstante que se modificaron dichas medidas por la sustitución de cuatro garantes debiendo afianzar cada uno de ellos con la suma de Bs5 000 (cinco mil bolivianos), se concedió el recurso de apelación incidental mismo que no fue tramitado; por lo que, al estar pendiente la resolución de dicho medio de impugnación, la autoridad demandada no podía revocar las medidas cautelares bajo el argumento de haber incumplido las medidas impuestas.

Por otra parte, el accionante solicitó la subsanación del mandamiento de arraigo emitido a su favor, ya que en el mismo existiría error en su apellido, y que pese a los pedidos no fue subsanado hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional; con dichos actuados se colige que la autoridad demandada lesionó los derechos del ahora accionante, puesto que incurrió en demora respecto a la subsanación solicitada, incumpliendo así el “ama qhilla” principio ético moral establecido en la Constitución Política del Estado, el cual establece una conducta de actos diligentes que debe regir la vida de todo individuo, y con mayor razón las de todo servidor público dentro de la administración de justicia para así evitar dilaciones dentro de los procesos que se ventilen en los distintos juzgados.