SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Análisis del caso
Los accionantes denuncian que el Juez demandado emitió la Resolución 9/2015 de 7 de enero, por la cual impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor; sin embargo, ante su incumplimiento, dicha autoridad en lugar de resolver su solicitud, se limitó en señalar audiencia para considerar ese aspecto, cometiendo un acto dilatoria.
Es necesario precisar que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa, que para su activación se debe cumplir con los siguientes presupuestos: “1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo), conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto, la acción de libertad presentada por los accionantes, no se encuadra en los parámetros establecidos en la Norma Suprema, dado que su participación dentro el proceso penal es en calidad de querellantes, por lo que, ese supuesto acto ilegal denunciado, no afecta ni restringe su derecho a la libertad o de locomoción, que son los que se tutelan en la acción de libertad; en ese sentido, el art. 125 de la CPE, disciplina la acción de defensa estableciendo que: “Toda persona que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido, o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad…”.
Asimismo, los accionantes través de su abogado en la audiencia de la acción de libertad, manifestaron que habrían apelado la Resolución emitida por el Juez inferior en grado respecto de la determinación de las medidas sustitutivas otorgadas en su favor; sin embargo, no se advierte que el Tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto, situación que nos lleva a deducir que los accionantes ejercieron su derecho de impugnar esas medidas con la que no están conformes, que al estar en trámite, bien podría ser reparadas por el Tribunal superior en grado.
Consecuentemente, si bien se denuncia un supuesto acto ilegal dentro la tramitación del proceso penal, este deberá ser reparado por los jueces o Tribunales ordinarios que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, agotados los mismos, podrá acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Consiguientemente, en el caso concreto, al no adecuarse la denuncia a los presupuestos que rige la acción de libertad, se deniega la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida;
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR