SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S3
Sucre, 7 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10242-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Fernández Illanes en representación sin mandato de Pablo Sánchez Arana contra Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Ángel Arias Morales, Vocal de la similar Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante por medio de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de medidas cautelares realizada el 10 de octubre de 2014, se dispuso su detención domiciliaria y considerando que las medidas impuestas eran gravosas y excesivas, interpuso en ese mismo acto procesal recurso de apelación incidental contra dicha resolución conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo instalada la audiencia para resolver el recurso el 23 de diciembre de 2014; sin embargo, al existir disidencia entre los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- respecto a la decisión, los mismos convocaron de forma ilegal a un tercero, cuando en realidad ante la duda debió fallarse a su favor, conforme al principio de favorabilidad y los arts. 221 y 222 del CPP, en consecuencia se produjo demora sin justificación alguna para emitir la resolución de apelación por más de treinta días, dejando de ser su recurso efectivo y vulnerando su derecho a la libertad, ya que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue resuelto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se ordene:“…EN BASE A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INGRESE AL FONDO DE MI SOLICITUD PLANTEADA DISPONIENDO MI LIBERTAD PURA Y SIMPLE…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, en presencia de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia de acción de libertad, ratificó la demanda presentada y ampliando la misma señaló que; ante la disidencia para resolver la apelación planteada, mediante Auto de 21 de enero de 2015, se convocó a un Vocal dirimidor; empero, no fue notificado con ese actuado procesal, lo que impidió que su defensa ejerza su derecho a la recusación, asimismo, contra un auto no procede el recurso de reposición ni de apelación, siendo la vía constitucional la única para reclamar ese derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 12 a 15, señalaron lo siguiente: a) El 23 de diciembre de 2014 a horas 14:55, la Sala Penal Primera del referido Tribunal, realizó la audiencia de consideración de audiencia de apelación interpuesta por el accionante y otro, contra la Resolución 411/2014 de 11 de octubre, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, dentro del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; y, b) Acto procesal en el cual el Vocal Ramiro López Guzmán, votó porque se revoque en parte la Resolución 411/2014 -en cuanto a las medidas sustitutivas impuestas- para que se consigne detención domiciliaria del imputado -ahora accionante-, pudiendo salir el mismo de horas 07:30 a 22:00, para estudiar o trabajar, manteniéndose firme y subsistente en lo demás; en cambio, el voto del Vocal Ricardo Chumacero Torrez, fue porque se declare admisible la apelación de medidas cautelares e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la resolución de primera instancia; en consecuencia, se convocó al Vocal de la Sala Penal Tercera Ángel Arias Morales, quien apoyó la decisión del Vocal Ricardo Chumacero Torrez, emitiéndose el Auto de Vista 27/2015 de 3 de febrero, confirmando la Resolución 411/2014 de primera instancia.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Emitida la Resolución 411/2014 de 11 de octubre, radicada la apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de 21 de enero de 2015 -se convocó a un vocal dirimidor- por lo que las partes fueron notificadas el 28 de enero y 2 de febrero del mismo año, debiendo los mismos estar pendientes del trámite del proceso, conforme determina la jurisprudencia constitucional, pues si bien el juez tiene la obligación de observar los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes tengan un rol pasivo; 2) Las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 27/2015 de 3 de febrero, que resuelve la apelación presentada por el ahora accionante; y, 3) Respecto al caso en análisis, si bien la causa que motivó la acción de libertad es la disidencia entre los Vocales de la Sala Penal Primera, no es posible definir o indicar con exactitud cuáles son los plazos que utilizaron dichas autoridades; sin embargo, la apelación ya fue resuelta el 3 de febrero de 2015.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. La presente Sentencia Constitucional Plurinacional se emite en base a la revisión de antecedentes que realizó el Juez de garantías constitucionales, quien tuvo acceso a los antecedentes de la causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la defensa, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa: i) Instalada la audiencia para resolver el recurso de apelación incidental que planteó conforme el art. 251 del CPP -contra la resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva-, existiendo disidencia entre los Vocales de la Sala, su situación jurídica no fue resuelta hasta la fecha, siendo aproximadamente treinta días de demora sin justificación alguna para la emisión de la resolución de alzada; y, ii) Ante la disidencia, mediante Auto de 21 de enero de 2015, se convocó a un Vocal dirimidor, actuado procesal con el cual no fue notificado, impidiendo que su defensa ejerza su derecho a la recusación, asimismo, contra el mismo no procede el recurso de reposición ni de apelación, siendo la vía constitucional la única para reclamar sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho cesó; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa: a) Instalada la audiencia para resolver el recurso de apelación incidental que planteó conforme el art. 251 del CPP -contra la resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva- el 23 de diciembre de 2014, existiendo disidencia entre los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que su situación jurídica no fue resuelta hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; y, b) Ante la disidencia, dicha Sala convocó a un vocal dirimidor mediante Auto de 21 de enero de 2015; actuado procesal con el cual no fue notificado, impidiendo que su defensa ejerza su derecho a la recusación, asimismo, contra el mismo no procede el recurso de reposición ni de apelación, siendo la vía constitucional la única para reclamar sus derechos.
De lo expuesto, conforme a la revisión efectuada por el Juez de garantías respecto a los antecedentes de la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los siguientes aspectos: sobre la demora injustificada en la emisión del Auto de Vista que debió resolver la apelación que planteó el ahora accionante contra las medidas sustitutivas dispuestas en su contra, se tiene que realizada la audiencia de apelación de medida cautelar el 23 de diciembre de 2014, ante la disidencia respecto a la decisión, los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de 21 de enero de 2015, convocaron a un tercero -Vocal de la Sala Penal Tercera-, para emitir el Auto de Vista correspondiente.
Al respecto, del informe de las autoridades demandadas así como de la documentación a la que tuvo acceso el Juez de garantías, se advierte que mediante Auto de Vista 27/2015 de 3 de febrero, la apelación del accionante fue resuelta antes del 11 de febrero de 2015, fecha en la que se presentó la acción de libertad que se examina; en este sentido, se concluye que el hecho que motivó al accionante a interponer la presente acción tutelar, fue resuelto por las autoridades demandadas antes de la activación de la justicia constitucional; por lo que, en base al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho generador alegado.
Con relación a la segunda denuncia efectuada por el accionante, en sentido de que ante la disidencia de los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de 21 de enero de 2015, convocaron a un Vocal dirimidor; actuado procesal con el cual no fue notificado, impidiendo que su defensa ejerza su derecho a la recusación, asimismo, que contra el mismo no procede el recurso de reposición ni de apelación, siendo la vía constitucional la única para reclamar sus derechos; al respecto, corresponde señalar que de la revisión efectuada por el Juez de garantías, este Tribunal advierte que las notificaciones con dicho actuado procesal fueron realizadas el 28 de enero y 2 de febrero de 2015, no siendo evidente la denuncia efectuada por el ahora accionante respecto a una presunta lesión del debido proceso en el trámite de una recusación a momento de resolverse las medidas cautelares impuestas, por lo que al no existir vulneración a sus derechos con relación a la presente acción, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA