SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
a)
Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 12 a 15, señalaron lo siguiente: a) El 23 de diciembre de 2014 a horas 14:55, la Sala Penal Primera del referido Tribunal, realizó la audiencia de consideración de audiencia de apelación interpuesta por el accionante y otro, contra la Resolución 411/2014 de 11 de octubre, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, dentro del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; y, b) Acto procesal en el cual el Vocal Ramiro López Guzmán, votó porque se revoque en parte la Resolución 411/2014 -en cuanto a las medidas sustitutivas impuestas- para que se consigne detención domiciliaria del imputado -ahora accionante-, pudiendo salir el mismo de horas 07:30 a 22:00, para estudiar o trabajar, manteniéndose firme y subsistente en lo demás; en cambio, el voto del Vocal Ricardo Chumacero Torrez, fue porque se declare admisible la apelación de medidas cautelares e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la resolución de primera instancia; en consecuencia, se convocó al Vocal de la Sala Penal Tercera Ángel Arias Morales, quien apoyó la decisión del Vocal Ricardo Chumacero Torrez, emitiéndose el Auto de Vista 27/2015 de 3 de febrero, confirmando la Resolución 411/2014 de primera instancia.
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa: a) Instalada la audiencia para resolver el recurso de apelación incidental que planteó conforme el art. 251 del CPP -contra la resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva- el 23 de diciembre de 2014, existiendo disidencia entre los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que su situación jurídica no fue resuelta hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; y, b) Ante la disidencia, dicha Sala convocó a un vocal dirimidor mediante Auto de 21 de enero de 2015; actuado procesal con el cual no fue notificado, impidiendo que su defensa ejerza su derecho a la recusación, asimismo, contra el mismo no procede el recurso de reposición ni de apelación, siendo la vía constitucional la única para reclamar sus derechos.
De lo expuesto, conforme a la revisión efectuada por el Juez de garantías respecto a los antecedentes de la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los siguientes aspectos: sobre la demora injustificada en la emisión del Auto de Vista que debió resolver la apelación que planteó el ahora accionante contra las medidas sustitutivas dispuestas en su contra, se tiene que realizada la audiencia de apelación de medida cautelar el 23 de diciembre de 2014, ante la disidencia respecto a la decisión, los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de 21 de enero de 2015, convocaron a un tercero -Vocal de la Sala Penal Tercera-, para emitir el Auto de Vista correspondiente.
Al respecto, del informe de las autoridades demandadas así como de la documentación a la que tuvo acceso el Juez de garantías, se advierte que mediante Auto de Vista 27/2015 de 3 de febrero, la apelación del accionante fue resuelta antes del 11 de febrero de 2015, fecha en la que se presentó la acción de libertad que se examina; en este sentido, se concluye que el hecho que motivó al accionante a interponer la presente acción tutelar, fue resuelto por las autoridades demandadas antes de la activación de la justicia constitucional; por lo que, en base al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho generador alegado.
Con relación a la segunda denuncia efectuada por el accionante, en sentido de que ante la disidencia de los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de 21 de enero de 2015, convocaron a un Vocal dirimidor; actuado procesal con el cual no fue notificado, impidiendo que su defensa ejerza su derecho a la recusación, asimismo, que contra el mismo no procede el recurso de reposición ni de apelación, siendo la vía constitucional la única para reclamar sus derechos; al respecto, corresponde señalar que de la revisión efectuada por el Juez de garantías, este Tribunal advierte que las notificaciones con dicho actuado procesal fueron realizadas el 28 de enero y 2 de febrero de 2015, no siendo evidente la denuncia efectuada por el ahora accionante respecto a una presunta lesión del debido proceso en el trámite de una recusación a momento de resolverse las medidas cautelares impuestas, por lo que al no existir vulneración a sus derechos con relación a la presente acción, corresponde denegar la tutela impetrada.