SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10274-2015-21-AL             

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo y Richard Villaca Torrico en representación sin mandato de Rolando Ureña Montero contra María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta, el accionante por intermedio de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 4 de febrero de 2015, se dictó resolución negándole la cesación a la detención preventiva, por lo que en audiencia de manera oral formuló apelación incidental, impetrando que todos los antecedentes sean remitidos en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenándose a la Jueza demandada la remisión en el plazo previsto por ley, previo los recaudos correspondientes, los cuales fueron proveídos en el día, empero en un acto de inequidad se inobservó e incumplió indebidamente el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “SC 1907/2012 de 12 de octubre”, lesionando y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, libertad, principio de celeridad, toda vez que hasta la fecha de interposición de la presente acción aún no fue remitida la apelación formulada.

Manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, aplicable a los trámites judiciales o administrativos donde existan dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, cuyo objeto se encuentra previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo recogida por las diversas Sentencias Constitucionales (0224/2014-R, 1579/2004-R, 0862/2005-R, 0465/2010-R, 0044/2010-R, 0017/2012 y 0112/2012), así como la sistematización de las reglas procesales penales sobre medidas cautelares que estableció la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que conjuntamente la aplicación directa de la Norma Suprema y las características del nuevo modelo de Estado, señaló que los jueces deben tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad personal, la dignidad humana, los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, el procedimiento penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé la apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto, efectivo e inmediato, conforme al trámite procesal expedito previsto en el art. 251 CPP.

Finalmente señaló que la apelación que interpuso contra la Resolución de 4 de febrero de 2015, no fue remitida al Tribunal de alzada -por treinta días-, asimismo, el 11 de igual mes y año trató de presentar memorial solicitando se remitan actuados; sin embargo, el mismo no fue recepcionado manifestando la Secretaria del Juzgado que remitiría al día siguiente -12 de febrero- aspecto que no ocurrió, no pudiendo justificarse que no se cumplió con la norma debido a la presentación de la presente acción de libertad, puesto que hasta la formulación de la misma y el reclamo efectuado, existía una demora sustancial, desnaturalizando el medio impugnaticio, causándole daños y agravios inminentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de sus representantes denunció la lesión de su derecho a la libertad física y locomoción, al principio de celeridad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose su inmediata libertad, “…hasta que se produzca el respectivo saneamiento procesal, debiendo además de condenarse en costas, daños y perjuicios…” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 17, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó la acción planteada, y ampliando la misma señaló que: el memorial de la acción se consignó por un error involuntario, ya que el tiempo de demora de treinta días, siendo el correcto de dieciséis días continuos y diez días hábiles, refiriendo que la situación jurídica del accionante debe ser inmediatamente resuelta, citando los arts. 115, 116 y 180 de la CPE, así como las SSCC 0078/2010-R de 3 de mayo, 0384/2011-R de 7 de abril y 0542/2010-R de 12 de julio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 11 y vta. señaló que: a) Dentro de la fenecida etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de feminicidio, por fallo de 10 de marzo de 2014 se ordenó la detención preventiva del imputado; asimismo, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma fue rechazada por Resolución de 4 de febrero de 2015, en virtud a no haberse acreditado la existencia de un domicilio conocido, así como el presupuesto previsto en el art. 234.10 del CPP, resolución que fue apelada en la misma audiencia, habiéndose ordenado la remisión de obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo remitido el legajo de apelación, aspecto que demuestra que no se incurrió en acto ilegal o demora alguna; b) Si hubo demora en la remisión de actuados por la Secretaria del juzgado, la parte interesada debió hacer su reclamo correspondiente, aspecto que no ocurrió; c) No es cierto que se haya previsto los recaudos el 4 de febrero de 2015, toda vez que de obrados se evidencia que fueron proveídos el 6 de febrero de ese año, conforme a la constancia sentada por la Secretaria Abogada; y, d) Al no existir dilación indebida como sugiere el accionante, solicita declarar “IMPROCEDENTE” la acción presentada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Invocando los arts. 23.I y 125 de la CPE; 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0224/2004-R; 0304/2010-R; 0387/2010-R; 0514/2010-R; 0900/2010-R; 1508/2011-R; y, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012; SCP 1228/2014 y 0097/2014, precisó que verificados los argumentos del accionante con los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que el 4 de febrero de 2015, la autoridad demandada emitió el Auto que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, rechazando la misma, en la audiencia por lo que la parte accionante interpuso apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP y mediante proveído la Jueza demandada dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursando nota de provisión de recaudos el 6 de del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional acompañó fotocopia del Libro de remisiones de apelaciones incidentales, estando registrada la impugnación del accionante, con recepción en la ventanilla de sorteos de 20 de febrero de 2015 en horas de la mañana; 2) Se evidencia que la autoridad demandada, no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como la uniforme jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en consideración a que el art. 251 del CPP, prevé que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones deberán remitirse en el término de veinticuatro horas; y, si bien el accionante no proporcionó los recaudos necesarios en el plazo señalado, empero tampoco la juzgadora conminó al apelante, puesto que al estar a su cargo el control de la investigación debió procurar evitar se vulneren los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, así como el Código de Procedimiento Penal, no siendo justificativo válido la demora atribuible a la Secretaria del Juzgado, por cuanto resulta una funcionaria de apoyo jurisdiccional que se encuentra bajo su tuición; 3) Debe considerarse que los recaudos fueron proveídos por el accionante el 6 de febrero de 2015, seguido por un fin de semana, y posterior período de feriado prolongado, además que el asiento judicial se encuentra ubicado en provincia, y que a la fecha el cuaderno de apelación incidental se encuentra remitido ante el Tribunal de alzada, con la demora aproximada de siete días hábiles; 4) Se vulneró el principio de celeridad, derecho a una justicia pronta y oportuna del accionante que se encuentra detenido preventivamente, estando afectada su situación jurídica por no haberse remitido oportunamente el recurso de apelación interpuesto; y, 5) Correspondiendo conceder en parte la tutela, empero sin que implique la libertad del accionante por cuanto su detención emerge de una determinación jurisdiccional ordinaria, sometida a la provisionalidad de la normativa procesal penal que tiene que ser resuelta por los Tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto 109/15 de 4 de febrero de 2015, María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandada- rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por Rolando Ureña Montero -hoy accionante- siendo apelada en forma oral en audiencia (fs. 14 vta. a 15 vta.).

II.2.  Cursa remisión de la apelación incidental formulada, de 20 de febrero de 2015 (fs. 9 y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, estima como lesionados sus derechos a libertad física y locomoción, al principio de celeridad y al debido proceso, ante la indebida demora en la remisión de la apelación incidental interpuesta por su persona, contra la resolución que rechaza su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad

         traslativa o de pronto despacho. Reiteración de jurisprudencia


“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R, SC 465/2010-R; y, SCP 0009/2015-S3).

III.2. Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos, ante la indebida dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta contra el Auto de 4 de febrero de 2015, por el cual la autoridad demandada rechazo su solicitud de cesación de la detención preventiva.

  Con relación a la problemática invocada, y la activación de la jurisdicción constitucional para el cuestionamiento de la presunta dilación indebida -por la autoridad demandada- en la remisión de la apelación incidental formulada por el ahora accionante, conforme cursa en antecedentes se puede advertir que ante la emisión de la Resolución de 4 de febrero de 2015, el hoy accionante interpuso en audiencia y de manera oral apelación incidental (Conclusión II.1), misma que fue providenciada por la Jueza demandada, en el mencionado actuado procesal, ordenando la remisión correspondiente, sin embargo, fue recién el 20 del mismo mes y año (Conclusión II.2.) que la extrañada remisión fue efectivizada, aspectos fácticos que permiten sostener que habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental el 4 de igual mes y año, previstos los recaudos de ley el 6 del mismo mes y año, conforme se desprende del informe de la autoridad demandada, y existiendo constancia de remisión del 20 de febrero de 2015, se evidencia que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, fue extralimitado, implicando que la situación jurídica del imputado -hoy accionante- se encuentre irresuelta respecto a la impugnación interpuesta, aspecto que la Jueza demandada debió considerar asumiendo con responsabilidad su competencia, máxime si la autoridad en un despacho judicial es quien toma las medidas que sean necesarias para el adecuado y oportuno desarrollo de las labores propias del juzgado, con la consecuente celeridad y cumplimiento de sus determinaciones, a fin de evitar dilaciones como la alegada por el accionante.

En este sentido se tiene evidenciado que la Jueza de la causa -demandada- no remitió las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -parte in fine-incumpliendo con el mismo; y, por el contrario sobrepasó los criterios de razonabilidad, más aún si se encontraba comprometida la libertad personal del accionante, demorando el trámite del recurso de apelación, convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; no siendo, justificativo el argumento de la autoridad demandada en sentido que “los recaudos fueron provistos el 6 de febrero de 2015”, pretendiendo excusar la dilación de remisión, en una eventual demora en la provisión de los recaudos por el accionante, aspecto que no resulta pertinente, toda vez que “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares" (SCP 0691/2014 de 10 de abril); por lo que, en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por el accionante.

Asimismo, corresponde aclarar que, el acto lesivo denunciado ha cesado antes de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, toda vez que la autoridad demandada remitió los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora accionante (Conclusión II.2.); por lo que el cumplimiento del actuado procesal extrañado, no impide que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada, toda vez que “… la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” (SCP 0011/2014 3 enero de 2014).

Finalmente el accionante solicita su inmediata libertad, sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede disponerla, pues debe agotar la instancia correspondiente, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad alegado en la presente acción tutelar, medios que en el caso sub judice además ya fueron activados, en forma correcta, por la parte accionante, con la interposición del recurso de apelación incidental señalado (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ante la dilación en la remisión de la apelación incidental supra señalada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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