SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

  Con relación a la problemática invocada, y la activación de la jurisdicción constitucional para el cuestionamiento de la presunta dilación indebida -por la autoridad demandada- en la remisión de la apelación incidental formulada por el ahora accionante, conforme cursa en antecedentes se puede advertir que ante la emisión de la Resolución de 4 de febrero de 2015, el hoy accionante interpuso en audiencia y de manera oral apelación incidental (Conclusión II.1), misma que fue providenciada por la Jueza demandada, en el mencionado actuado procesal, ordenando la remisión correspondiente, sin embargo, fue recién el 20 del mismo mes y año (Conclusión II.2.) que la extrañada remisión fue efectivizada, aspectos fácticos que permiten sostener que habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental el 4 de igual mes y año, previstos los recaudos de ley el 6 del mismo mes y año, conforme se desprende del informe de la autoridad demandada, y existiendo constancia de remisión del 20 de febrero de 2015, se evidencia que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, fue extralimitado, implicando que la situación jurídica del imputado -hoy accionante- se encuentre irresuelta respecto a la impugnación interpuesta, aspecto que la Jueza demandada debió considerar asumiendo con responsabilidad su competencia, máxime si la autoridad en un despacho judicial es quien toma las medidas que sean necesarias para el adecuado y oportuno desarrollo de las labores propias del juzgado, con la consecuente celeridad y cumplimiento de sus determinaciones, a fin de evitar dilaciones como la alegada por el accionante.

En este sentido se tiene evidenciado que la Jueza de la causa -demandada- no remitió las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -parte in fine-incumpliendo con el mismo; y, por el contrario sobrepasó los criterios de razonabilidad, más aún si se encontraba comprometida la libertad personal del accionante, demorando el trámite del recurso de apelación, convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; no siendo, justificativo el argumento de la autoridad demandada en sentido que “los recaudos fueron provistos el 6 de febrero de 2015”, pretendiendo excusar la dilación de remisión, en una eventual demora en la provisión de los recaudos por el accionante, aspecto que no resulta pertinente, toda vez que “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares" (SCP 0691/2014 de 10 de abril); por lo que, en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por el accionante.

Asimismo, corresponde aclarar que, el acto lesivo denunciado ha cesado antes de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, toda vez que la autoridad demandada remitió los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora accionante (Conclusión II.2.); por lo que el cumplimiento del actuado procesal extrañado, no impide que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada, toda vez que “… la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” (SCP 0011/2014 3 enero de 2014).

Finalmente el accionante solicita su inmediata libertad, sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede disponerla, pues debe agotar la instancia correspondiente, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad alegado en la presente acción tutelar, medios que en el caso sub judice además ya fueron activados, en forma correcta, por la parte accionante, con la interposición del recurso de apelación incidental señalado (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).