SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 4 de febrero de 2015, se dictó resolución negándole la cesación a la detención preventiva, por lo que en audiencia de manera oral formuló apelación incidental, impetrando que todos los antecedentes sean remitidos en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenándose a la Jueza demandada la remisión en el plazo previsto por ley, previo los recaudos correspondientes, los cuales fueron proveídos en el día, empero en un acto de inequidad se inobservó e incumplió indebidamente el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “SC 1907/2012 de 12 de octubre”, lesionando y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, libertad, principio de celeridad, toda vez que hasta la fecha de interposición de la presente acción aún no fue remitida la apelación formulada.

Manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, aplicable a los trámites judiciales o administrativos donde existan dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, cuyo objeto se encuentra previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo recogida por las diversas Sentencias Constitucionales (0224/2014-R, 1579/2004-R, 0862/2005-R, 0465/2010-R, 0044/2010-R, 0017/2012 y 0112/2012), así como la sistematización de las reglas procesales penales sobre medidas cautelares que estableció la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que conjuntamente la aplicación directa de la Norma Suprema y las características del nuevo modelo de Estado, señaló que los jueces deben tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad personal, la dignidad humana, los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, el procedimiento penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé la apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto, efectivo e inmediato, conforme al trámite procesal expedito previsto en el art. 251 CPP.

Finalmente señaló que la apelación que interpuso contra la Resolución de 4 de febrero de 2015, no fue remitida al Tribunal de alzada -por treinta días-, asimismo, el 11 de igual mes y año trató de presentar memorial solicitando se remitan actuados; sin embargo, el mismo no fue recepcionado manifestando la Secretaria del Juzgado que remitiría al día siguiente -12 de febrero- aspecto que no ocurrió, no pudiendo justificarse que no se cumplió con la norma debido a la presentación de la presente acción de libertad, puesto que hasta la formulación de la misma y el reclamo efectuado, existía una demora sustancial, desnaturalizando el medio impugnaticio, causándole daños y agravios inminentes.