SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Invocando los arts. 23.I y 125 de la CPE; 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0224/2004-R; 0304/2010-R; 0387/2010-R; 0514/2010-R; 0900/2010-R; 1508/2011-R; y, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012; SCP 1228/2014 y 0097/2014, precisó que verificados los argumentos del accionante con los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que el 4 de febrero de 2015, la autoridad demandada emitió el Auto que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, rechazando la misma, en la audiencia por lo que la parte accionante interpuso apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP y mediante proveído la Jueza demandada dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursando nota de provisión de recaudos el 6 de del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional acompañó fotocopia del Libro de remisiones de apelaciones incidentales, estando registrada la impugnación del accionante, con recepción en la ventanilla de sorteos de 20 de febrero de 2015 en horas de la mañana; 2) Se evidencia que la autoridad demandada, no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como la uniforme jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en consideración a que el art. 251 del CPP, prevé que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones deberán remitirse en el término de veinticuatro horas; y, si bien el accionante no proporcionó los recaudos necesarios en el plazo señalado, empero tampoco la juzgadora conminó al apelante, puesto que al estar a su cargo el control de la investigación debió procurar evitar se vulneren los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, así como el Código de Procedimiento Penal, no siendo justificativo válido la demora atribuible a la Secretaria del Juzgado, por cuanto resulta una funcionaria de apoyo jurisdiccional que se encuentra bajo su tuición; 3) Debe considerarse que los recaudos fueron proveídos por el accionante el 6 de febrero de 2015, seguido por un fin de semana, y posterior período de feriado prolongado, además que el asiento judicial se encuentra ubicado en provincia, y que a la fecha el cuaderno de apelación incidental se encuentra remitido ante el Tribunal de alzada, con la demora aproximada de siete días hábiles; 4) Se vulneró el principio de celeridad, derecho a una justicia pronta y oportuna del accionante que se encuentra detenido preventivamente, estando afectada su situación jurídica por no haberse remitido oportunamente el recurso de apelación interpuesto; y, 5) Correspondiendo conceder en parte la tutela, empero sin que implique la libertad del accionante por cuanto su detención emerge de una determinación jurisdiccional ordinaria, sometida a la provisionalidad de la normativa procesal penal que tiene que ser resuelta por los Tribunales ordinarios.